REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Febrero de 2026
215° y 166°
Exp Nº 2314
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VITTORIA DAOLE DE NERONE, titular de la cedula de identidad V- 13.497.817.
APODERADO JUDICIAL: BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA INPREABOGADO N° 111.135
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 27.11.2025 de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA INPREABOGADO N° 111.135, actuando en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana VITTORIA DAOLE DE NERONE, titular de la cedula de identidad V- 13.497.817 contra la sentencia de fecha 23.01.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contenida en el expediente 15.952-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Este Tribunal por auto de fecha 05.12.2025 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 2314 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se admitió.
En fecha 05.12.2025 la parte presuntamente agraviada consignó instrumentales a los fines de su admisión.
En fecha 20.01.2026 esta alzada ordeno subsanar la pretensión, la cual fue consignada en fecha 29.01.2026
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Cito:
Yo, BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad NRO V-13497817, RIF V13497817-8, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 111.135, con domicilio procesal en la Calle Boyacá Residencias Boyacá, piso 3 oficina 3D, Maracay Estado Aragua, actuando en este acto como Apoderada Judicial de VITTORIA DAOLE DE NERONE, italiana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-582.285, RIF E00582285-0 y con domicilio en Italia, según se evidencia en Poder ante el Notario Polidori Luca Di Giovanni. (N.d.T). Italia. Apostillado según la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961. de fecha 24-01-25, Fiscal de la República (Dr. Massimo Astori), bajo el N°180/25, en su condición de Heredera de la SUCESIÓN PAOLA RANDAZZO DE DONIA, según Certificado de Solvencia, N" Exp: 2025/755, con N° de Planilla 2500056261, Planilla Sustitutiva 2500056531, de fecha 14 de Octubre de 2025, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales propongo formal Recurso de Amparo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nro. 15.952-2023., mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2024, la cual quedó firme en fecha 26 de febrero de 2024 mediante auto dictado por dicho juzgado.
DE LA ADMISIBILIDAD
La columna vertebral del amparo, es que este se ejerza cuando se haya producido una violación al debido proceso, a la defensa y/o a la tutela judicial efectiva, entre otras garantías constitucionales, por parte del tribunal quien actuó fuera de su competencia, cuando no tomó las medidas adecuadas para que la actuación de la defensora ad littem designada por ese juzgado Dra. Nora Castillo de Pacheco, INPREABOGADO No.- 62.123, fuera conforme a derecho y no de forma negligente, cuando no hizo defensa alguna y ni siquiera apeló de la sentencia recaída en dicho expediente, que era su obligación.
DE LOS HECHOS INCONSTITUCIONALES DENUNCIADOS
En primer lugar, para que proceda la vía de amparo constitucional, debe necesariamente, ser producto de una violación constitucional, y que no exista, en principio, mecanismos ordinarios para su solución.
La violación constitucional denunciada de parte del Juez Tercero de Primera Instancia en lo vs y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es que no verificó tal situación ni tampoco has hincapié al defensor ad sittem designado para que cumpliera cabal y satisfactoriamente la dedfensa encomendada, alejándose de la jurisprudencia reiterada, pacifica y conteste de nuestro más alto tribunal, en la cual señala que el juez debe hacer ver y estar vigilante de la actuación del defensor ad litten designado, sin que esto signifique intromisión en el asunto de esta defensora ad littem de manera que esta ejerza el debido proceso en la oportunidad legal y de allí impulsar la defensa cónsona con lo que riela en autos y, al no hacerlo dicha defensora y por omisión de juzgador, no actuó conforme a lo dictaminado por nuestro más alto tribunal, en relación a le actuación de los defensores ad littem, con lo cual no solo se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 constitucional, sino, que no existe para ex Justiciable, una verdadera tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En fecha 22 de julio de 2022 fue demandada PAOLA RANDAZZO DE DONIA junto a su esposo GIUSEPPE DONIA VISALLI, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. E-871.837 por Prescripción Adquisitiva de propiedad por parte del ciudadano LUIS MANUEL VIEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.643.337 y de este domicilio, la cual una vez distribuida quedó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, al cual se le asignó al expediente Nro. 15.952.
Admitida la misma en fecha 2 de agosto de 2022, se ordena citación y se compulsan las mismas y al no haberse encontrado para que se produjera la citación correspondiente, luego fueron emplazados mediante los carteles ordenados por dicho juzgado, los cuales fueron ordenados publicados y consignados, en paralelo a que al transcurrir el lapso de ley, se solicitó y se acordó la designación de un defensor ad littem que, luego de los pasos legales, recayó en la Dra. Nora Castillo de Pacheco, INPREABOGADO Nro. 62.123, la cual una vez notificada, aceptó el cargo y luego es citada formalmente el día 20 de enero de 2023 y, procede a dar contestación al fondo de la demanda el dia 2 de febrero de 2023, es decir, 9 días hábiles después, alegando solamente que no había encontrado a los padres de mandante y alegó que los había citado vía telegrama.
En el lapso de promoción de pruebas, no hizo gestión alguna y en el término de evacuación de pruebas sólo se limitó a repreguntar cuestiones baladíes sin ir al fondo del asunto.
En el lapso de informe no hizo uso de este derecho, produciéndose la sentencia, después de el abocamiento del Juez titular de dicho juzgado el día 23 de enero de 2024, la cual quedó firme en fecha 26 de febrero de 2024 mediante auto dictado por dicho juzgado.
LOS DERECHOS VIOLADOS
En primer lugar se violó el debido proceso y el derecho a la defensa previstos como garantía constitucional en el articulo 49 y la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 27 de nuestro texto constitucional, puesto como lo ha asentado la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2023 en el expediente No.-21-0584:
En el caso bajo análisis, el juez a que constitucional, con fundamento en las actas procesales, y en estricto cumplimiento del criterio vinculante de esta Sala, dictó su sentencia del 1º de septiembre de 2021, y decidió acertadamente: "(...) que la actuación de la defensora ad litem JUDITH OCANTO, fue negligente, dejando en completo estado de indefensión a la ciudadana MARÍA (sic) DE LOS ÁNGELES (sic) COMES MARTÍNEZ (sic), de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (...).
Siendo evidente y claro que la defensora designada judicialmente para representar a la parte demandada, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, en procura de una defensa plena y eficaz en el juicio originario por Demanda de Prescripción Adquisitiva, y que no fue apreciado ni corregido por el Juzgador de instancia, generándose una flagrante afectación al orden público constitucional y a la seguridad jurídica, derivado por la falta de acatamiento de la doctrina vinculante y sostenida de esta Sala Constitucional sobre el control y vigilancia que deben tener los jueces en su condición de rectores del proceso judicial sobre la actuación del defensor, cuya negligencia en el ejercicio de sus deberes, vicia de nulidad absoluta la tramitación del proceso, por la evidente vulneración de los derechos a la tutela Judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Carta Fundamental
En cuanto a las denuncias del apelante, acerca del pronunciamiento in limine litis efectuado por el Juzgado en sede constitucional al resolver el Amparo constitucional solicitado 'IN LIMINE LITIS, no realizó audiencia constitucional como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando en consecuencia en estado de 'INDEFENSIÓN De esta forma fue juzgado en ausencia, hecho que está terminantemente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al decidir el Amparo de la forma antes señalada, el juez A-qua violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le amparan por mandato del articulo 49, numeral 1 de la Carta Magna". Es preciso acotar que de manera excepcional, el juez de amparo en aquellos casos que considere, puede declarar en el estado inicial de la causa, lo innecesario que resulta abrir el contradictorio cuando compruebe que la pretensión es manifiestamente procedente o improcedente, siendo perfectamente acertada la aclaración de que se hace in limine litis, tal y como lo sostuvo esta Sala en la decisión n. 543 del 13 de mayo de 2009, Caso: "Consorcio Miranda 21", y en la que se citó la sentencia n. 1112 del 5 de junio de 2002, Caso: Joffre Armando Núñez Cova), emanada de esta Sala Subrayado personal.
Sobre la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado esta Sala que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente: razón por la cual, los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por eso puede o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, cuando el juez constitucional determine el procedimiento que resulte más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por ser la finalidad primordial de la vía del amparo; si ello no fuese asi, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, la situación jurídica infringida debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, sin que sea necesario abrir el contradictorio, para garantizar la inmediatez y eficacia del amparo; salvo en caso de dudas o de hechos controvertidos, que justifiquen la realización de una audiencia oral contradictoria.
A mayor abundamiento, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, debido a la evidente situación jurídica infringida, en cuyo caso se le permite al juez constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento, tal y como se pronunció el juzgado aquo constitucional, y que esta Sala comparte el criterio al considerar que la pretensión restitutiva objeto de estudio, no incurre en las causales de inadmisibilidad legalmente concebidas, tratándose de un asunto que se resolvió de mero derecho con un pronunciamiento in limine como bien lo hizo el juzgado actuando en sede constitucional.
…
Como puede leerse surgen dos ocasiones en que se me violaron mis derechos constitucionales del debido proceso, al de la defensa y la tutela judicial efectiva, el primero cuando la defensora ad littem designada no cumplió a cabalidad los deberes inherentes a su cargo, los cuales hizo el proceder al juramento de ley para hacerlo, al hacer una mala defensa, sin agotar el tiempo en la búsqueda de la demandada y/o sus herederos, no verificando si ciertamente esa era la dirección correcta o no y de las pruebas que eran fundamental para nuestra defensa, sin plantear, incluso, sin habernos contactado, la inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos que exige el legislador para este tipo de demandas de prescripción adquisitiva de propiedad, al no hacer repreguntas de fondo a los testigos evacuados en los que a simple vista en sus deposiciones demuestran que falsearon sus dichos y, peor aún, no permitió con su falta de apelación que una instancia superior revisara el caso, con lo que me violó la oportunidad procesal de hacer esos alegatos en el momento oportuno y me dejo en estado de INDEFENSIÓN y, la segunda es que el juez A quo no observó y mucho menos corrigió la falta de defensa del defensor ad littem, cuando al no haber observado la falta de la defensora, que debió ver al momento de sentenciar, apartándose de la doctrina y jurisprudencia vinculante que afecta además de la espera que se me cumpla la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, es decir, la espera de que los órganos del Estado cumplan su función al defender los derechos ciudadanos, el orden público y la seguridad jurídica en general, al no cumplir con la misión encomendada de estar vigilante en la actuación de los defensores ad littem para que cumplan cabalmente el trabajo encomendado por el Estado.
Ahora bien, hago valer la decisión de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero de 2025, No.-18-0615 que señala lo siguiente:"En consecuencia, la Sala considera que la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estuvo ajustada a derecho, al declarar con lugar la acción de amparo, ordenando restituir de manera inmediata el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales fueron violentados por la defensora judicial ad-litem, la cual no fue diligente en cuanto, al cumplimiento eficiente y adecuado de la función para el cual fue designada, hasta el último de los actos procesales para que ejerciera los recursos que le estaban permitidos en protección de los derechos y garantías de su defendida, que en este caso era la ciudadana Mayulbis Mercedes Vallenilla Andrade, quien actuaba en nombre y representación de su menor hija en el juicio de modificación de custodia; asi como también la conducta del Juez como rector del proceso, debiendo ser garante y veedor de la actividad desplegada por la mencionada abogada en proteger y garantizar los derechos a la justiciable.
Como puede versa ciudadano Juez Superior Constitucional, en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, el órgano encargado de respetar y hacer valer los derechos de los demandados, no lo hizo, sino que por el contrario, fue él, el que los violó por su omisión, de manera que el estado venezolano, a través del órgano judicial irrespetó el derecho constitucional de que protegiera sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que vale la pena traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional No. 78 de fecha 23 de febrero de 2011 y con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover….
Por estas razones, solicitamos que la presente demanda de amparo sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, declarando nula la sentencia antes señalada y que se reabra el lapso de contestación de demanda.
Solicitamos que las notificaciones se hagan en las siguientes direcciones, la del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la calle Vargas, entre Calles Boyacá y Rivas, edificio sede de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, piso 3, en la persona de su juez titular Dr. Ramón Camacaro y se le notifique, si es procedente en derecho, al interesado LUIS MANUEL VIEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.643.337, a través de su móvil 0414-473.63.62 o de su correo vieiraluis65@gmail.com.
Anexamos copia certificada del expediente tramitado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua con el No.-15.952, y, en el mismo está el teléfono y correo del demandante y se anexa declaración Sucesoral Nro 2025/755.
Fijamos como domicilio procesal: Calle Boyacá Residencias Boyacá, piso 3 oficina 3D, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-345.21.06 y correo sancarare@gmail.com.
Subsanación:
Cito:
Yo, Santos Cardozo Arévalo, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.507. en mi carácter que consta en autos, paso a subsanar lo ordenado por este Juzgado en la forma siguiente:
La violación constitucional denunciada de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es que no verificó la situación de la actuación irregular de la defensora Dra. Nora Castillo de Pacheco, INPREABOGADO No.- 62.123, en el expediente No.-15.952-2023, que consistió en que una vez notificada, acepta el cargo V luego es citada formalmente el día 20 de enero de 2023 v, procede a dar contestación al fondo de la demanda el día 2 de febrero de 2023, es decir, 9 días hábiles después, no esperando los 20 días hábiles que pudo haber ocupado para ponerse en contacto con la parte que representaba y solamente alegó, sin prueba alguna que no los había encontrado v expuso que los había citado vía telegrama, telegrama éste que nunca fue entregado, es decir jamás recibió mi representada telegrama alguno
En el lapso de promoción de pruebas, no hizo gestión alguna y en el término de evacuación de pruebas sólo se limitó a repreguntar cuestiones baladíes sin ir al fondo del asunto.
En el lapso de informe no hizo uso de este derecho, produciéndose la sentencia, después de abocamiento del Juez titular de dicho juzgado el día 23 de enero de 2024, la cual quedo firme en fecha 26 de febrero de 2024 mediante auto dictado por dicho juzgado y, la mencionada defensora ad littem no ejerció la apelación de dicha sentencia y, que si bien es cierto, el tribunal A qun no pude intervenir para decirle a una parte como debe actuar, no es menos cierto que debe tener celo para que, el defensor por haber sido designado por ese juzgado cumpla con las obligaciones que le impone la ley y, como se estableció en la demanda de amparo:" ni tampoco hizo hincapié al defensor ad littem designado para que cumpliera cabal v satisfactoriamente la defensa encomendada, alejándose de la jurisprudencia reiterada, pacífica v conteste de nuestro más alto tribunal, en la cual señala que, el juez debe hacer ver y estar vigilante de la actuación del defensor ad littem designado, sin que esto signifique intromisión en el asunto de esta defensora ad littem, de manera que esta ejerza el debido proceso en la oportunidad legal y de alli impulsar una defensa cónsona con lo que riela en autos y, al no hacerlo, dicha defensora y por omisión del juzgador, no actuó conforme a lo dictaminado por nuestro más alto tribunal, en relación a la actuación de los defensores ad littem, con lo cual no solo se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva garantizados en el articulo 49 constitucional, sino, que no existe para el justiciable, una verdadera tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua"
Mi representada fue demandada junto a su difunto esposo GIUSEPPE DONIA VISALLI, quien era de nacionalidad italiana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.- E-871.837 por prescripción adquisitiva de propiedad por parte del ciudadano LLUIS MANUEL VIEIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No-9643 337, la cual una vez distribuida quedo en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua v. al cual se le asigno al expediente el No.- 15.952.
Admitida la misma en fecha 2 de agosto de 2002, se ordena su citación y se compulsan las mismas y al no haberlos encontrado para que se produjera la citación correspondiente, en una dirección por supuesto ficticia, fueron emplazados mediante los carteles ordenados por dicho juzgado, los cuales fueron publicados y consignados, en paralelo a que al transcurrir el lapso de ley se solicitó y se acordó la designación de un defensor ad littem … donde hubo omisión de la defensora..en cuanto a las denuncias del apelante, acerca del pronunciamiento in limine litis efectuado por el Juzgado en sede constitucional: "...al resolver el Amparo constitucional solicitado 'IN LIMINE LITIS, no realizó audiencia constitucional como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos consecuencia en estado y garantías constitucionales, quedando de 'INDEFENSIÓN. De esta forma [fue] juzgado en ausencia, hecho que está terminantemente prohibido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al decidir el Amparo de la forma antes señalada, el juez A-quo violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que [le] amparan por mandato del articulo 49, numeral 1 de la Carta Magna".
como puede verse ciudadano Juez Superior Constitucional, en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, el órgano encargado de respetar y hacer vales mis derechos, no lo hizo, sino que por el contrario, fue él, el que los violó por su omisión, de manera que el estado venezolano, a través del órgano judicial irrespeto el derecho constitucional de que protegiera mis derechos al debido proceso v a la defensa, por lo que vale la pena traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional No. 78 de fecha 23 de febrero de 2011 y del mismo modo la sentencia No.-97 de fecha 26 de enero de 2014 en la que estableció los deberes y derechos de los defensores ad littem v que se encuentra, ésta última en la cartelera informativa de este tribunal.
Igualmente, y en relación al segundo punto de la subsanación, señalo que mi mandante tuvo conocimiento cuando al trasladarse su familiar ciudadano SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 13.861.081, acompañada de una amiga de nombre MARGARITA SANTOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 10.176.833, en horas de la noche a finales del mes de agosto del año pasado, o sea, el 2025, al inmueble en cuestión, para pedir, nuevamente la desocupación del mismo, fue atendida por su ocupante LUIS MANUEL VIEIRA RODRÍGUEZ, quien en forma grosera y altanera le manifestó que eso era de él y que se la había dado un tribunal.
En relación al tercer punto de la subsanación ordenada, manifiesto y ratifica que la defensora nunca ejerció el recurso de apelación…
En relación al último punto señalo, que existen graves irregularidades que se debieron explanar en la apelación que no se hizo y que se debieron denunciar en la misma o ser observadas de oficio, por tratarse algunas de evidentes contradicciones en la deposición de los testigos y que a manera de ejemplo señalo el tiempo en que estos dicen conocer al actor LUIS MANUEL VIEIRA RODRÍGUEZ, con relación al tiempo que dice éste tener en el inmueble, y la edad de estos para ese momento, que al analizarse, se demuestra palmariamente que son testimoniales falsas.
Por estas razones, solicito que la presente demanda de amparo sea admitida conforme a derecho, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, declarando nula la sentencia antes señalada y que se reabra el lapso de contestación de demanda..
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional va dirigida contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 23.01.2024, así como las violaciones de debido proceso acaecida en el tramite del juicio sustanciado bajo la nomenclatura 15.952-23.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve).
Adminiculado con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06.05.2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Expediente: 04- 2969, la cual estableció: En consecuencia, siendo que en el presente caso se denota que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios ….. conlleva a determinar que la acción propuesta debe desestimarse, en virtud de que el accionante posee la vía ordinaria que resulta principal frente al amparo que es una acción subsidiaria y extraordinaria que cede ante otra principal; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sentencia No. 0567 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson., la cual estableció :… Por lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por esta Sala, se tiene que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala n. 2581 del 11/12/2001, (caso: Robinson Martínez Guillén ).
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida a la revisión del constructo iurui discutido, utilizando la presente acción de amparo para dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en fecha 23.01.2024, por los supuestos vicios de ilegalidad del procedimiento en que incurrió el señalado órgano jurisdiccional, en cuanto a la labor del defensor ad litem, sin embargo no ejerció recurso los recursos ordinarios que posee siendo este la vía principal como el recurso de invalidación; En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, esta alzada declara la INADMISIBLE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 27.11.2025 por la abogada BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA INPREABOGADO N° 111.135, actuando en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana VITTORIA DAOLE DE NERONE, titular de la cedula de identidad V- 13.497.817 contra la sentencia de fecha 23.01.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contenida en el expediente 15.952-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado); conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 27.11.2025 por la abogada BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA INPREABOGADO N° 111.135, actuando en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana VITTORIA DAOLE DE NERONE, titular de la cedula de identidad V- 13.497.817 contra la sentencia de fecha 23.01.2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, contenida en el expediente 15.952-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 04 de febrero de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 pm.
EL SECRETARIO
Exp. 2314
RAMI
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