REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de febrero de 2026
215° y 166°








SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior con motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.10.2025 por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 29.09.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por DESALOJO (APELACIÓN) incoado por COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.434.138 contra GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.361.839, sustanciado en el expediente No. 24-18.152 (nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión- reforma:
Corre inserto en los Folios del 69 al 76, que se interpone la presente demanda en los siguientes términos:
Cito:
…. , JOSÉ GUILLERMO RINCON MACHADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V.-5.073.417, Abogado en libre ejercicio, INPREABOGADO N° 107.905 acudo ante este digno tribunal. En mi condición de Apoderado judicial de la ciudadana, COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad V-9.434.138, facultado según se evidencia en PODER GENERAL amplio, bastante y suficiente, otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero, del estado Aragua, en fecha: 08-02-2024, Numero: 31, Tomo: 07, Folios: 118 al 120 el cual se anexa marcado (A). En el cual la Ciudadana: MARITZA YOLANDA APRUZZESE DE MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular Cédula de Identidad V-11.834.340, actuando en dicho acto como apoderada ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de identidad V-9.434.138, facultada según se evidencia en PODER GENERAL amplio bastante y suficiente, otorgado por ante la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España en fecha 12 de Julio de 2023, me otorgó el mencionado Poder General Por sustitución) Y es con estas facultades que, acudo ente usted ciudadana Juez a los es de exponerle y solicitarle lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de identidad V-8.434,138, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de Dos Mil Seiscientos cuatro metros con Dos Centímetros (2.604.029) y el Galpón sobre este construido, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23. ubicado en la Zona Industrial Cornisa 1. primera Etapa, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y un metros lineales (31,00 ml) con calle Lazo número 03, SUR: En Treinta y un metros lineales con dos centímetros 31,02 ml) con terrenos que son o fueron de JJ. Gorrondona. ESTE: En Ochenta y tres metros lineales con Ochenta centímetros (83,37ml) y OESTE En Ochenta y cuatro metros lineales con Treinta y siete centímetros (84.37 ml) con terrenos que son o fueron de Antonio María Requena Piñalte. El mismo le pertenece según consta en documento
debidamente protocolizado ante el registro La Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12-12-96, bajo el Numero: 37, Folios: 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo: 13, del Trimestre en curso para la época. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Sucre y Lamas, en fecha: 16 de Julio del año 1.998, Numero: 02, Folios: 105 al 108. El cual se anexa marcado (B).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NV-9.434.138, Correo: corapruz gmail.com, Teléfono: + 34 658 45 01 99. Domiciliada en el extranjero: Santa Cruz de Tenerife, Tenerife, Islas Canarias, Reino de España
Apoderado: JOSÉ GUILLERMO RINCON MACHADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V.-5.073.417, Abogado en libre ejercicio, Inpreabogado N 107.905, Teléfono: 0414.492.43.89 y 0412.433.65.18. Se anexa poder, Marcado (B). Domicilio: Calle Miranda numero: 35, Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas.
Demandado: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, Cedula de identidad: V.-12.361.839. Correo: smsb.c.a. Teléfono: 0424.374.61.23. Dirección: (Empresa Servicios Múltiples Santa Bárbara CA), parcela signada con el número 23, ubicada en la Zona Industrial Corinsa 1, primera Etapa, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua.
DE LOS HECHOS
1.-El Ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Cedula de identidad: V.- 12.361.839, ha sido inquilino en el inmueble descrito con anterioridad, desde el año 2.005 hasta el 2019.-
2. La relación arrendaticia inicia el 25 de noviembre del año 2.005, la misma se debió mantener según el último contrato hasta el 01 de diciembre del año 2.019. Ya que este último contrato fue estipulado a tiempo determinado sin prorroga, sin tacita reconducción, y no hubo de ninguna manera acuerdo de prórroga por escrito como lo estipula en tiempo y modo la cláusula Cuarta el propio contrato
3.- Es el hecho ciudadano(a) Juez, que en el devenir de la relación arrendaticia surgieron situaciones por parte del Inquilino ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, quien dejo de pagar su obligación mensual (Canon) correspondiente, alegando además que él ya era propietario del inmueble por la aplicación de La Prescripción de la propiedad. En conversaciones sostenidas con el mencionado inquilino la ciudadana: COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, y su hermana MARITZA APRUZZESE DAMATO se intentó llegar a un acuerdo para que el inquilino le hiciera la entrega material del inmueble. Esto no fue posible.
4.- Así las cosas, el ciudadano dejo de pagar dichas obligaciones por varios meses, y se presentó ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas con sede en Cagua, estado ragua. Realizada consignación de pagos de cánones vencidos de arrendamiento.

5.- En dicho procedimiento nomenclatura: T2M-C-41-2.022, que además fue en fecha: 28 de Julio del año 2.022 hace ya dos (02) años, consigno al menos ocho (08) recibos de pagos fraccionados (Fracciono el pago) a Ciudadanos que no son arrendatarios ni propietarios del inmueble. Manifiesta GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, que les entrego esos dineros pues estas personas iban al galpón alegando ser herederos de la señora: YOLANDA ANTONIA DAMATO de APRUZZESE (Fallecida).-
6.- En sentencia 251, Sala de Casación Civil del 03 de Agosto del año 2.000, se estableció (Criterio mantenido por la sala) el principio de la Invisibilidad del Pago. No está obligado el acreedor a recibir el pago en fracciones, y en este caso en concreto ciudadano(a) Juez, menos que sean pagados a quienes no tienen cualidad de acreedor.
7.- Es por ello que se acude ante usted con el objeto de solicitar el Desalojo del ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Cedula de identidad: V. 12.361.839. Correo: smsb.c.a 0424.374.61.23. Dirección: (Empresa Servicios Múltiples Santa Bárbara CA), parcela signada con el número 23. ubicada en la Zona Industrial Corinsa 1. primera Etapa, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua, del inmueble que hoy usa y habita como inquilino. Y con ello, la entrega material del mismo a su legitima propietaria ciudadana: COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N" V-9.434.138.
8- Sobrevenida mente en fecha 11-11-2024, hemos sabido que el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, ha incumplido con su obligación de cuidar las instalaciones es que disfruta como arrendatario, y ha permitido su deterioro paulatino y constante, incumpliendo así también con sus obligaciones contractuales. Lo que a todas luces y por ley, es otra de las razones para solicitar el desalojo inmediato de las instalaciones y la entrega material del mismo a su propietaria. -
DEL DERECHO
Siendo la actividad que despliega la empresa Servicios Múltiples Santa Bárbara CA, la cual regenta el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, de naturaleza Comercial. A pesar que se desarrolla esta actividad en una parte de un galpón industrial, la Ley que rige esta relación es: La ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418, del 23 de Mayo del año 2.014.
En su artículo 40, la mencionada ley Establece:
De los Desalojos y Prohibiciones
Articulo 40 Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.

3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
9. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio"
En este caso ciudadano Juez, el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, a la fecha ha incumplido con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) cuotas. Y ha pagado mal, a personas no legitimadas para recibir dichos pagos. Pero, además, el contrato feneció en diciembre del año 2.019. Siendo además que ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, O efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. Tres causales de ley para solicitar el desalojo inmediato. -
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
La Resolución n." 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, de nuestro máximo tribunal mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
estableció:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma norma antes señalada (articulo 1 de la Resolución), se establece que los justiciables deberán expresar el precio del dia de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda."
CUANTÍA:
A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de este Litigio, hemos definido la cuantía: en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000bs). Más de Tres Mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy.
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Articulo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por via del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
DE LAS PRUEBAS
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reproducimos el mérito favorable de los autos, específicamente los argumentos de hecho y de derecho expresados en este escrito Libelar pues constituyen el fundamento de esta demanda, así como sus anexos conteniendo los documentos públicos y privados, según el caso, y de inmediato paso a promover las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovemos las siguientes pruebas documentales:
Documentales 01 al 05: Promovemos y hacemos valer, los contratos de arrendamiento, comenzando por el del 25 de noviembre del año 2.005 y el último contrato hasta el 01 de diciembre del año 2.019. todos se anexan marcados (C, D, E, F, G).
Solo cinco (05) existentes. Con ellos se demostrará la relación arrendaticia y sus condiciones.
Documentales 06 al 167: Promovemos y hacemos valer, los recibos y transferencias, cheque de gerencia que el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, consigno ante el tribunal de municipio en procedimiento nomenclatura: T2M-C-41-2.022, que además fue en fecha: 28 de Julio del año 2.022 hace ya dos (02) años, todos se anexan marcados (H,I,J,K,L,LL,M,N,O,P,Q). Con ellos se demostrará el mal pago efectuado por el arrendatario, pretendiendo hacerlo valer en su consignación como válidos. Siendo estos los últimos que realizo. -Documentales 17 y otras: Promovemos y hacemos valer, graficas (Fotografías) impresas de diferentes sectores de las instalaciones del galpón objeto de esta demanda, donde se evidencian los deterioros y daños ocasionados a la infraestructura del mismo. Las mismas se ratificarán en el acto de promoción y así mismo se ampliará el acervo probatorio conforme a derecho con la solicitud de una inspección judicial en su momento con el objeto de constatar las condiciones de facto en que se encuentran las instalaciones del galpón objeto de esta demanda. -
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, promovemos los siguientes testigos a fin de que rindan oportunamente sus declaraciones, prueba legal, procedente y pertinente pues tiene como objeto probar que existió una relación arrendaticia entre COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.434.138 y GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, Cedula de identidad: V. 12.361.839, así como la problemática sobre la falta de pagos de parte del arrendatario, de la siguiente manera:
Testigo 1: ABREU ZIEMS KEYLA AURA, titular de la cedula de identidad V.-11.090.438 de este domicilio.
Testigo 2: IZARRA CACERES JENNIFER ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad V.-17.251.132, de este domicilio.
Testigo 3: GONZALEZ MATTEY JEFFERSON JOSUE, titular de la cedula de Identidad V.-16.436.451, de este domicilio. -
POSICIONES JURADAS
En el escrito de demanda incoado en esta causa, se promovieron marcados (C, D, E, F. G), copias simples de 05 de los contratos de los suscritos por las partes, demostrativos de la relación arrendaticia. Pero también se promovieron marcados (H, 1. J, K, L, LL, M, N, O, P, Q), copias de los recibos, transferencias y cheque de gerencia que el arrendatario consigno ante el tribunal de municipio, pretendiendo hacer efectivos sendos pagos por interpuesta sede judicial. es por ello que:
promovemos la prueba de POSICIONES JURADAS del ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ supra identificado, con el objeto que confirme o niega, si es verdad que dejo de pagar los cánones de arrendamiento a que estaba obligado por contrato a su arredra dador, así como también que después del último contrato que finalizo en diciembre del 2019, no hubo
nuevo contrato ni prorroga aprobada por las partes. Agregando que además pago mal, cuando intento a través de una consignación ante sede municipal abonando según el Demandado pagos a deuda hasta 2022.-
DEL PETITORIO
Una vez establecidos los hechos que enmarcan la relación arrendaticia entre la Demandante y el Demandado y el derecho que asiste a mi poderdante ciudadana: COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, supra identificada en este escrito Libelar. Solicitamos:

1- Que con fundamento en el articulo 40 numeral (1) (3) y (7) de La ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418, del 23 de mayo del año 2.014. Habiendo perdido el derecho a prorroga, y derecho preferencial alguno por su insolvencia y conducta antijuridica. -
2. Decrete usted, el Desalojo inmediato del ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ supra identificado en este escrito Libelar, del inmueble signado con el número 23, ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, primera Etapa, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua, objeto de negociación arrendataria entre las partes, y con ello la desocupación del mismo y la entrega material del mismo en las condiciones establecidas en el propio contrato.

De la contestación de la demanda:

Cito:

El aquí suscrito, abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad N" V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula N° 34.733 y con domicilio profesionalmente en la Oficina N° 1-F del Piso 1. Edificio Mi Encanto, ubicado en la Calle Guayana de la Urbanización El Bosque, Sector Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando y facultado suficientemente en este acto en mi condición de apoderado judicial especial de la parte aquí demandada, ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.489 y domiciliado en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; tal como se evidencia de poder apud acta a mi favor conferido por el identificado accionado en fecha 17 de enero del 2.025 y que riela en las actas que componen la pieza principal de este expediente signado con la nomenclatura C-24-18.152 y suficientemente facultado para la celebración de este acto, de conformidad a las atribuciones conferidas por mi mandante; ante Usted ocurro, con el debido acatamiento y respeto, a los fines de exponer: "De conformidad a lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el auto de admisión de reforma de la demanda dictado por esta Juzgadora de fecha 18 de noviembre del 2.024, así como vista la demanda que por desalojo de local comercial tramitada por el procedimiento oral, que intentará la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N V-9.434.138 y domiciliada actualmente fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de supuesta "propietaria arrendadora", contra mi representado identificado en el respectivo libelo de reforma de demanda y autos sucesivos de esta causa judicial, este ultimo en su condición de "supuesto arrendatario" de un "inmueble constituido por un (1) galpón de uso comercial, descrito en el indicado escrito libelar como constituido por un lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CON DOS CENTIMETROS (2.604,02) y el galpón sobre el construido, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23, ubicado en la Zona Industrial Corinsa 1, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Aragua, es por lo que, en este acto paso a contestar la presente demanda intentada contra mi patrocinado demandado en autos GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, el cual lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO.-
CONTESTACIÓN A TODO EVENTO DE LA PRESENTE DEMANDA POR QUIEN NO ES EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA EN ESTE JUICIO.
De conformidad a lo establecido en el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; paso a todo evento a rechazar, negar y contradecir todas y cada uno de las condiciones, términos, circunstancias, hechos y derecho alegado en la presente demanda que por desalojo de galpón con uso comercial, intentado por la quien aparece como demandante propietaria y arrendadora, ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, contra mi representado, en su supuesta condición de arrendatario ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, por ser tales fundamentos falsos, inciertos y carente de toda veracidad; es falso de toda falsedad, que la quien aparece como demandante en el presente juicio tenga la cualidad legal y judicial de ser propietaria y arrendadora, de ser el inmueble descrito como objeto del arrendamiento y pretensión sea aquel dado en arriendo en base a la relación arrendaticia celebrada, sostenida y vigente con mi representado y la falsa cualidad que se le da en esta acción judicial como arrendatario demandado al ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ; todo ello, evidenciado en parte por las documentales consignadas por el supuesto apoderado judicial de quien ejerce la acción de desalojo de un inmueble con destino y uso comercial.
En efecto ciudadana Juez, el abogado JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.417 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula N° 107.905, actuando en representación de la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.138; alega falsa e inciertamente que su patrocinada aquí en esta causa judicial es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CON DOS CENTÍMETROS (2.604,029) y el galpón sobre el construido, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23, ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y un metros lineales (31,00 ml) con la calle Lazo, número 03; SUR: En treinta y un metros lineales con dos centímetros (31,02 ml.) con terrenos que son o fueron de JJ. Gorrondona; ESTE: En Ochenta y tres metros lineales con ochenta centímetros (83,37 ml); y OESTE: En Ochenta y cuatro metros lineales con treinta y siete centímetros (84,37 ml) con terrenos que son o fueron de Antonio María Requena Piñate; propiedad esta que se evidencia en documento protocolizado ante el Registro La Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de Diciembre del año 1.996, bajo el N° 37, folios 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo 13 del trimestre en curso de la época y, continua el apoderado actor señalando que le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio del año 1.998, bajo el N° 02, folios 105 al 227 al 108, el cual se anexa marcado (B). Ahora bien, ciudadana Juzgadora, verificando y comparando los datos físicos de ubicación, linderos y medidas, asi como el origen declarado por el representante de la accionante, con respecto al inmueble objeto del arrendamiento señalado y de esta pretensión de acción de desalojo comercial, el cual se encuentra determinado en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2.019, quedando inserto bajo los Libros de Autenticaciones bajo el N° 42, Tomo 63, folios 151 al 155, consignado por el apoderado de la actora como anexo G y que riela en el folio 38 al 42, se puede evidenciar que la arrendadora y propietaria del inmueble es la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, titular de la cédula de identidad N° V-2.583.448, pies inmueble general descrito le pertenece a esta ultima por venta que le hiciera la aquí actora COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2.014, bajo el N° 30, Tomo 46, instrumento que adjunto en copia simple marcado con la letra "A", que la parte arrendataria no es el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, sino la entidad o sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA BARBARA, C.A., empresa con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29661943-3 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre de 2.008, bajo el N° 03, Tomo 74-A de los Libros de Comercio respectivos, e igualmente, lo dado en arriendo es un (01) anden en un galpón industrial de su propiedad, con un área aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840,00 Mts.2), destinado a uso comercial exclusivamente, ubicado en la Zona Industrial Corinsa 1. Primera Etapa, N° 23, en Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, es decir, que la demanda presentada la demandante ni es la propietaria ni la arrendadora, ni el demandado es arrendatario, ambas cualidades de la accionante y el accionado que la propia actora se atribuye y atribuye falsamente y, que el inmueble arrendado objeto de la pretensión descrito, no es el mismo determinado en el libelo con respeto al arrendado, lo cual evidencia la improcedencia y declaratoria sin lugar de la presente demanda y así pido sea declarada por este Juzgado.

"Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos específicos cuales son: Primero: De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella; Segundo: En los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que en este juicio, según lo alegado y probado anteriormente, es la ciudadana propietaria y arrendadora YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien esta llamada por ley a ejercer las acciones judiciales de desalojo de local comercial o cualquiera otra derivada del inmueble general o proporcional señalado, en base a el documento de propiedad otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2.014, bajo el N° 30, Tomo 46, el cual es acompañado aquí como anexo contestatario "A", y con fundamento, en su condición de arrendadora, que deriva del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 21 de agosto de 2.019, quedando inserto bajo los Libros de Autenticaciones bajo el N° 42, Tomo 63, folios 151 al 155, consignado por el propio apoderado de la actora como anexo G identificada ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, que falleció el 26 de enero del año 2022 en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, tal como se evidencia de original de copia certificada que se presenta marcada con la letra "B" y es certificada con su original por ante la secretaría de este Juzgado, siendo devuelta al aquí presentante apoderado del demandado y consignada en autos. En este sentido, se aprecia en tal instrumental, que la ciudadana propietaria y arrendadora del inmueble general y la parcialidad de este objeto de este juicio, deja como herederos supervivientes, a los ciudadanos ANTONIO APRUZZESE DAMATO, INMACULADA CONCEPCION APRUZZESE DAMATO, COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO y MARITZA YOLANDA APRUZZESE DAMATO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.418.422, V-6.423.167, V-9.434.138 y V-11.834.340 respectivamente; motivo por el cual es forzoso determinar y concluir que estamos en presencia de un litis consorcio necesario o forzoso activo, verificando esta juzgadora, que en este proceso no esta conformado de acuerdo a la previsión legal, ya que "...en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa...". (Sentencia N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632), determinadote por ello, según la propia ley determina, que esta acción debe proponerse 'conjuntamente' por todos los interesados activos o contra el realmente interesado pasivo, que en esta causa seria la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA BARBARA, C.A.; concluyéndose ciudadana Sentenciadora, que la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos por parte de los legítimos actores y el distinto obligado accionado.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todo el interesado real, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.

Pero más grave aún, ciudadana Juez, que quien incierta y falsamente se presenta como parte actora en este juicio de desalojo de inmueble de uso y destino comercial, indica que la ultima contratación celebrada entre la real, indiscutible y legitima propietaria y arrendadora, ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, del área de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840,00 Mts.2), destinado a uso comercial exclusivamente, que pertenece al inmueble general constante de por un lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CON DOS CENTÍMETROS (2.604,029) y el galpón sobre el construido, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23 ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa, N° 23, en Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, la cual fue arrendado a la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES SANTA BARBARA, C.A., deviene de una ultima contratación suscrita entre los identificados propietaria y arrendadora y la empresa arrendataria antes señalada, de fecha 21 de agosto de 2.019, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 42, Tomo 63, folios 151 al 155, consignado por el apoderado de la actora como anexo Gy que riela en el folio 38 al 42, siendo la real y ultima contratación celebrada entre la propietaria y arrendadora, ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, y la sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA BARBARA, C.A., aquella convenida mediante documento privado que acompaño en este acto marcado con la letra "C", el cual se acordó que el arrendamiento dada por la primera a la segunda, del área de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840,00 Mts.2), destinado a uso comercial exclusivamente, que pertenece al inmueble general constante de por un lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CON DOS CENTIMETROS (2.604,029) y el galpón sobre el construido, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23 ubicado en la Zona Industrial Corinsa 1, Primera Etapa, N° 23, en Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, es a partir de la fecha desde el 1 de enero del 2.022 con vencimiento el 1 de enero del año 2.023, mediante un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.2.070,00), equivalente para ese entonces, según la tasa del Banco Central de Venezuela, equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (SUS.450,00). Presento y opongo a la parte demandante original del contrato de arrendamiento privado antes identificado, demostrando la procedencia de la declaratoria sin lugar de la presente demanda, por ser el titulo fundamental de la pretensión actoral, distinto a aquel señalado por la actora en su desatinada, ilegal e ilegitima demanda de desalojo de local comercial.

Niego, rechazo y contradigo la demanda ilegal, incierta y sin fundamento alguno interpuesta por la identificada ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, mediante su apoderado general judicial abogado JOSE GUILLERMO RINCÓN MACHADO, contra mi representado, ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, por ser tales fundamentos falsos, inciertos y carente de toda veracidad; rechazando, negando y contradiciendo que el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ mantenga arrendamiento de un inmueble de uso comercial con la aquí identificada actora, siendo falso y demostrado que el inmueble objeto del arrendamiento no es aquel descrito y señalado en la reforma del libelo de demanda presentada, que es falso el ultimo contrato celebrado entre la real y única propietaria arrendadora YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE con la real, autentica y legitima arrendataria sociedad mercantil SERVICIOS MÚLTIPLES SANTA BARBARA, C.A. sobre un área perteneciente al inmueble general de una parcela signada con el número 23 ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa, N° 23, en Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua.
Niego, rechazo y contradigo la demanda ilegal, incierta y sin fundamento alguno interpuesta por la identificada ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, mediante su apoderado general judicial abogado JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, contra mi representado, ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, por ser tales fundamentos falsos, inciertos y carente de toda veracidad; rechazando, negando y contradiciendo que la arrendataria sociedad mercantil SERVICIOS múltiples SANTA BARBARA, C.A., haya dejado de pagar su obligación mensual (canon) correspondiente por varios meses, como es falso e incierto y por ende niego, rechazo y contradigo lo aseverado falsa y maliciosamente por la parte actora en este juicio, que mi representado se autoproclamó propietario del área arrendada por aplicación de la prescripción de la propiedad y que indebidamente ha efectuado la consignación fraccionada de los cánones mensuales o consignados en lotes mensuales, pues estos últimos se efectuaron a la aquí coheredera de la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, en base a la proporción que le corresponde frente a los demás coherederos ANTONIO APRUZZESE DAMATO, INMACULADA CONCEPCION APRUZZESE DAMATO y MARITZA YOLANDA APRUZZESE DAMATO, antes identificados.
Niego, rechazo y contradigo la demanda ilegal, incierta y sin fundamento alguno interpuesta por la identificada actora sin cualidad de demandante alguna, por existir un litisconsorte necesario y forzoso activo, que la arrendataria sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES SANTA BARBARA, C.A. haya incumplido con la obligación de cuidar las instalaciones pertenecientes al área a ella arrendada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840,00 Mts.2), destinado a uso comercial exclusivamente, que pertenece al inmueble general constante por un lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CON DOS CENTÍMETROS (2.604,029) y el galpón sobre el construido, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23 ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa, N° 23, en Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua; la cual formalmente impugno, en base a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas y cada una de las impresiones fotográficas producidas por la parte actora adjunto a su reforma de demanda, las cuales son identificadas por el apoderado actor como "Documentales 17 y otras".
Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en forma ilegal, incierta y sin fundamento alguno por parte de la actora en su reforma de demanda, a que la arrendataria del área arrendada por ella, haya o este incursa en cualquier causal de desalojo de local comercial establecida en los numerales 1º, 3º y 7º, como cualquiera otra, del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuesta por la identificada actora sin cualidad de demandante alguna; y por ende, niego, rechazo y contradigo la demanda de desalojo del inmueble general ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa, N° 23, en Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua y la entrega desocupación y entrega del mismo en las condiciones establecidas en el "propio contrato".
Indico a ésta Sentenciadora que mi representado, tendrá derecho irrenunciable de promover pruebas pertinentes y legales en el lapso correspondiente distinto a aquellas documentales indicadas como anexos "A", "B", "C" y "D" especificadas e identificadas en este escrito contestatario, todo de conformidad a lo establecido en el 865 del Código de Procedimiento Civil
Por último ciudadana Juez, solicito que el presente escrito de contestación efectuado en base a las disposiciones que regulan el procedimiento oral sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y sea declarada inadmisible o sin lugar la acción intentada en contra de la arrendataria, con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la condenatoria a costas a la parte actora.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Corre inserto en los Folios del 325 al 334 Sentencia dictada por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En Cagua, de fecha 29.09.2025 en los siguientes términos:

Cito:
Visto que en el presente caso la parte demandada ha sido especialmente tajante con lo relativo a la falta de cualidad activa y pasiva y su conducencia en el presente procedimiento es por lo que quien aquí decide considera relevante sacar a colación el criterio tanto jurisdiccional como doctrina en el presente asunto, así pues, en relación al tema de la Cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de Junio de 2006 , la definió como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido ; en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Órgano Rector de Justicia, en sentencia pronunciada el día 06 de Diciembre de 2005 , con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. 04-2584, planteó al respecto:
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenida mente .
Por tanto, se debe de tener que la falta de cualidad sea activa o pasiva debe de ser atendida previa al fondo del asunto y la procedencia de la pretensión de la parte actora en el proceso. A todo evento, para ahondar más en esta materia resulta conducente señalar que la Sala Constitucional del Máximo Rector Judicial, por medio de la sentencia N 507-05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, sobre el expediente N 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva .
Sobre la falta de cualidad, esta Sala Constitucional en su sentencia N 440, del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
( ) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad , quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (exartículo 11delCódigo de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N. 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido) .
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N. 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación delorden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara .
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación causam(a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: PlinioMusso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En el presente caso, debe de tenerse como cierta que la legitimación o cualidad funge en virtud de la relación arrendaticia que alega la actora que tiene lugar entre su persona y el demandado, esto último en virtud de que la pretensión de la actora funge en base al desalojo del Andén galpón industrial con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840,00 Mts2), destinado para uso comercial exclusivamente, ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa N 23, En Cagua Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: En treinta y un metros lineales (31,00 mts), con Calle Lazo N 3; SUR: En treinta y un metros con dos decímetros lineales (31,02 mts) con terrenos que fueron de J.J. Gorrondona; ESTE: En Ochenta y Tres metros con Cincuenta centímetros Lineales (83,50 mts), con Parcela 24; y OESTE: En ochenta y cuatro metros con treinta y siete centímetros lineales (84,37 mts), con terrenos que son o fueron de Antonio Requena.
Sin embargo, resulta evidente para quien aquí decide en base a un estudio del caso en cuestión que la relación arrendaticia actualmente la sostiene la actora YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-2.583.448 con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES SANTA BARBARA , C.A. con Registro de información fiscal N J-29661943-3, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N 03, Tomo 74-A de fecha 17 de Septiembre del año 2008, lo cual se evidencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora en su escrito fundamental de demanda a través de los cuales el último de dichos contratos, quedó marcado con la letra G a los folios 38 al 42 y no con el aquí demandado ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.361.839 por lo que mal puede esgrimirse que dicho ciudadano tenga la cualidad pasiva en el presente juicio a tenor de que el mismo no es quien sostiene la relación arrendaticia.
En otro orden de ideas, resulta evidente de las excepciones señaladas por la parte demandada que la aludida relación arrendaticia fue sostenida por la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-2.583.448 con la Sociedad Mercantil sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES SANTA BARBARA , C.A., cosa esta que se deduce de la documental marcada con la letra G presentada por la actora, aún más, resulta evidente que el bien sobre el cual se constituyó la relación arrendaticia le pertenece a la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE en razón del documento de venta N 22 folios del 105 al 108, Protocolo I, Tomo de fecha 26/03/14, sin embargo, resulta evidente en el estudio del caso que la ciudadana falleció según lo contenido en el acta N 58 del tomo I, folio 58 del año 2022 que cursa a los folios 134 y 135 por lo que los derechos patrimoniales que fungen en relación al bien sobre el cual se demanda el desalojo le compete es a los sucesores a todos los sucesores de la aludida ciudadano y no a la parte actora en el presente caso, toso lo cual deviene de que el titular del derecho efectivo son estos quienes deben de actuar y dirigir la pretensión y en caso de que no sean los mismos los que la dirijan debe el juez como director del proceso determinar la relación procesal de forma conducente puesto que ello no se puede prescindir a los fines de materializar la actividad jurisdiccional. Así pues, resulta meridianamente claro que la titularidad efectiva del derecho alegado en el presente caso le pertenece a los herederos de la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE quienes deben de accionar oportunamente, todo lo cual resulta de un pronunciamiento necesario en base del deber del ente juzgador de resguardar el orden de los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica así como la definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la sentenciadora en ejercicio materializa una función correctiva y saneadora en el proceso, por lo que en el presente caso también existe una evidente falta de cualidad activa por parte del actor.
Así pues, resulta evidente que en el presente caso la actora intentó representar sin cumplir con los requisitos fundamentales para realizar dicha actividad procesal, de ahí que resulte necesario y conducente para quien aquí juzga que sea declarada la falta de cualidad de la parte actora y en atención a dicha condición fundamental seguir con la consecuencia legal inmediata de la misma, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la presente demanda. En otras palabras, en atención a señalado en la doctrina y jurisprudencia ya citada es por lo quien aquí decide forzosamente debe de declarar la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la demandada así como la inadmisibilidad de la presente demanda y visto que el presente proceso ha quedado extinto por una excepción dilatoria, es decir, un punto previo que no resulta del análisis del fondo de la causa es por lo que se procede a no realizar valoraciones probatorias o de fondo en la presente causa. En tal sentido, debe de tenerse en el presente caso la existencia de la falta de cualidad activa y pasiva por todo lo anteriormente explicado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, interpuesto por JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 107.905 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.434.138 contra el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.361.839 por falta de cualidad activa y pasiva.

IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 336 Diligencia de fecha 02.10.2025 suscrita por el abogado JOSÉ RINCON INPREABOGADO bajo el N° 107.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual pelo de la sentencia .

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 17.10.2025, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto en los Folios del 347, escrito de informe suscrito por la parte actora en fecha 17.11.2025, en los siguientes términos:
Cito:
PUNTO PREVIO
DE LOS HECHOS QUE OVACIONARON LA DEMANDA
Y LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE PROMUEVO
1.- La ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.434.138, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de Dos Mil Seiscientos cuatro metros con Dos Centímetros (2.604,02cm) así como el Galpón y otras bienhechurías sobre este construidas, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23, ubicado en la Zona Industrial Corinsa 1, primera Etapa, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE En freinta y un metros lineales (31.00ml) con la calle Lazo número 03. SUR: En Treinta y un metros lineales con dos centímetros (31.02 ml) con terrenos que son o fueron de JJ Gorrondona, ESTE: En Ochenta y tres metros lineales con Ochenta centímetros (83.37ml) y OESTE: En Ochenta y cuatro metros lineales con Treinta y siete centímetros (84.37ml) con terrenos que son o fueron de Antonio Maria Requena Piñalte. El mismo le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante el registro La Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12-12-06. bajo el Numero: 37. Folios: 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo 13. del Trimestre en curso para la época Dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Sucre y Lamas, en fecha: 16 de Julio del año 1.998. Numero: 02. Folios: 105 al 108. El cual so encuentra anexo al expediente 18-152 en sus folios: 162 al 165, documento este que PROMUEVO SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil. -
2.-El Ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ (Demandado), de nacionalidad venezolana, Cedula de identidad: V.- 12.361.839, ha sido inquilino en el inmueble descrito con anterioridad (Galpón), desde el año 2.005 hasta el 2019.-
3.- La relación arrendaticia inicia el 25 de noviembre del año 2.005, la misma se debió mantener según el último contrato hasta el 01 de diciembre del año 2.019. Ya que este último contrato fue estipulado a tiempo determinado sin prorroga, sin tacita reconducción, y no hubo de ninguna manera acuerdo de prórroga por escrito como lo estipula en tiempo y modo la cláusula Cuarta el propio contrato., según se demostró en primera instancia a treves de los documentos de arrendamiento los cuales rielan desde el folio 21 al 42 del expediente 18-152 los cuales PROMUEVO SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil. -

4.- Es el hecho ciudadana Juez, que en el devenir de la relación arrendaticia surgieron situaciones por parte del Inquilino ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, quien dejo de pagar su obligación mensual (Canor correspondiente, alegando además que él ya era propietario del inmueble por aplicación de La Prescripción de la propiedad. En conversaciones sostenidas c el mencionado inquilino la ciudadana: COROMOTO JOSEFINA APRUZZE DAMATO, y su hermana MARITZA APRUZZESE DAMATO se intentó llegar a acuerdo para que el inquilino le hiciera la entrega material del inmueble Esto no fue posible.
5.- Así las cosas, el ciudadano dejo de pagar dichas obligaciones por varios meses, y se presentó ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas con sede en Cagua, estado ragua. Realizada consignación de pagos de cánones vencidos de arrendamiento
fecha: 28 de Julio del año 2.022 hace ya dos (03) años y (03) meses, consigno al T2M-C-41-2022, que además fue en menos ocho (08) recibos de pagos fraccionados (Fracciono el pago) a Ciudadanos que no son arrendatarios ni propietarios del inmueble. Manifiesta GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, que les entrego esos dineros pues estas personas iban al galpón alegando ser herederos de la señora: YOLANDA ANTONIA DAMATO de APRUZZESE (Fallecida), ASI LAS COSAS, PROMUEVO COPIAS CERTIFICADAS DE DICHO EXPEDIENTE, LAS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS 173 AL 222 DEL EXPEDIENTE 18-152, SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil. -En sentencia 251, Sala de Casación Civil del 03 de Agosto del año 2.000, se estableció (Criterio mantenido por la sala) el principio de la Invisibilidad del Pago. No está obligado el acreedor a recibir el pago en fracciones. y en este caso en concreto ciudadano(a) Juez, menos que sean pagados a quienes no tienen cualidad de acreedor.
7- Es por ello que se acudimos ante la sede judicial civil en primera instancia, con el objeto de solicitar el Desalojo del ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, Cedula de identidad: V. 12.361.839. Teléfono: 0424.374.61.23. Dirección: (Empresa Servicios Múltiples Santa Bárbara CA), parcela signada con el número 23, ubicada en la Zona Industrial Corinsa 1. primera Etapa, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, del estado Aragua, del inmueble que hoy usa y habita como inquilino. Y con ello, la entrega material del mismo a su legítima propietaria ciudadana: COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.434.138.
8.- Sobrevenida mente en fecha 11-11-2024, supimos que el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, ha incumplido además con su obligación de cuidar las instalaciones es que disfruta como arrendatario, y ha permitido su deterioro paulatino y constante, incumpliendo asi también con sus obligaciones contractuales Lo que a todas luces y por ley, es otra de las razones para solicitar el desalojo inmediato de las instalaciones y la entrega material del mismo a su propietaria
PROMUEVO ENTONCES CONFORME A DERECHO:
1.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Sucre y Lamas, en fecha: 16 de Julio del año 1.998, Numero: 02, Folios: 105 al 108. El cual se encuentra anexo al expediente 18-152 en sus folios: 162 al 165, documento este que PROMUEVO SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil.
2- Los documentos de arrendamiento los cuales rielan desde el folio 21 al 42 del expediente 18-152 los cuales PROMUEVO SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil. -
3.- PROMUEVO COPIAS CERTIFICADAS Del EXPEDIENTE T2M-C-41-2.022, LAS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS 173 AL 222 DEL EXPEDIENTE 18-152. SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil.
CAPITULO I
DEL DERECHO ESGRIMIDO EN NUESTRA DEMANDA COMO FUNDAMENTO DE NUESTROS ALEGATOS
Siendo la actividad que despliega la empresa Servicios Múltiples Santa Bárbara CA, la cual regenta el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de naturaleza Comercial. A pesar que se desarrolla esta actividad en una parte de un galpón industrial, la Ley que rige esta relación es: La ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418, del 23 de mayo del año 2.014.
En su articulo 40, la mencionada ley Establece:
De los Desalojos y Prohibiciones
Siendo las causales de desalojo esgrimidas en la Demanda: articulo 40: ordinales 1, 3 у 7.-
Articulo 40 Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
paulatino y constante, incumpliendo asi también con sus obligaciones contractuales Lo que a todas luces y por ley, es otra de las razones para solicitar el desalojo inmediato de las instalaciones y la entrega material del mismo a su propietaria
PROMUEVO ENTONCES CONFORME A DERECHO:
1.- Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Sucre y Lamas, en fecha: 16 de Julio del año 1.998, Numero: 02, Folios: 105 al 108. El cual se encuentra anexo al expediente 18-152 en sus folios: 162 al 165, documento este que PROMUEVO SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil.

2- Los documentos de arrendamiento los cuales rielan desde el folio 21 al 42 del expediente 18-152 los cuales PROMUEVO SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil. -
3.- PROMUEVO COPIAS CERTIFICADAS Del EXPEDIENTE T2M-C-41-2.022, LAS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS 173 AL 222 DEL EXPEDIENTE 18-152. SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA HACERLO, según el 520 de nuestro código adjetivo civil.
CAPITULO I
DEL DERECHO ESGRIMIDO EN NUESTRA DEMANDA COMO FUNDAMENTO DE NUESTROS ALEGATOS
Siendo la actividad que despliega la empresa Servicios Múltiples Santa Bárbara CA, la cual regenta el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de naturaleza Comercial. A pesar que se desarrolla esta actividad en una parte de un galpón industrial, la Ley que rige esta relación es: La ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418, del 23 de mayo del año 2.014.
En su articulo 40, la mencionada ley Establece:
De los Desalojos y Prohibiciones
Siendo las causales de desalojo esgrimidas en la Demanda: articulo 40: ordinales 1, 3 у 7.-
Articulo 40 Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
2. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestes indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana
3. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador,
4. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio
5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
6. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo
7. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,

8. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
9. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio".
En este caso ciudadana Juez, el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, a la fecha de la demanda incumplió con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento por más de dos (02) cuotas. Y ha pagado mal, a personas no legitimadas para recibir dichos pagos. Pero, además, el contrato feneció en diciembre del año 2.019. Siendo además que ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. Tres causales de ley para solicitar el desalojo inmediato. -
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Articulo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por via del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En su oportunidad, reproducimos el mérito favorable de los autos, específicamente los argumentos de hecho y de derecho expresados en este escrito Libelar pues constituyen el fundamento de esta demanda, así como sus anexos conteniendo los documentos públicos y privados, según el caso, y de inmediato paso a promover las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovemos las siguientes pruebas documentales:
Documentales: Promovimos e hicimos valer, los contratos de arrendamiento, comenzando por el del 25 de noviembre del año 2.005 y el último contrato hasta el 01 de diciembre del año 2.019 Con ellos se demostró la relación arrendaticia y sus condiciones.
Documentales: Promovimos e hicimos valer, los recibos y transferencias, cheque de gerencia que el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, consigno ante el tribunal de municipio en procedimiento nomenclatura: T2M-C-41-2.022, que además fue en fecha: 28 de Julio del año 2.022 hace ya dos (03) años y (03) meses, Con ellos se demostró el mal pago efectuado por el arrendatario, pretendiendo hacerlo valer en su consignación como válidos. Siendo estos los últimos que realizo.
Documentales: Promovimos e hicimos valer, graficas (Fotografías) impresas de diferentes sectores de las instalaciones del galpón objeto de esta demanda, donde se evidencian los deterioros y daños ocasionados a la infraestructura del mismo. Las mismas se ratificarán en el acto de promoción y así mismo se ampliará el acervo probatorio conforme a derecho con la solicitud de una inspección judicial en su momento con el objeto de constatar las condiciones de facto en que se encuentran las instalaciones del galpón objeto de esta demanda.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, promovimos y evacuamos los siguientes testigos a fin de que rindieran oportunamente sus declaraciones, prueba legal, procedente y pertinente pues tiene como objeto probar que existió una relación arrendaticia entre COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.434.138 y GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, Cedula de identidad: V.- 12.361.839, así como la problemática sobre la falta de pagos de parte del arrendatario, de la siguiente manera:
Testigo 1: ABREU ZIEMS KEYLA AURA, titular de la cedula de identidad V.-11.090.438 de este domicilio.
Testigo 2: IZARRA CACERES JENNIFER ALEJANDRA, titular de la cedula de identidad V.- 17.251.132, de este domicilio.
Estos testigos fueron contestes en reconocer sin duda alguna la relación arrendaticia entre COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N V-9.434.138, y GERARDO HORACIO FLORES SANCHEZ (Demandado), de nacionalidad venezolana, Cedula de identidad: V.- 12.361.839, у ha sido inquilino en el inmueble descrito con anterioridad (Galpón), desde el año 2.005 hasta el 2019.-
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE VALORACIÓN DE PRUEBAS
La sentencia recurrida adolece de falta de motivación al no valorar las pruebas de la demandante de autos, pues la inadecuada o errónea motivación es un vicio de fondo de la sentencia. En este caso, la juzgadora al final de la audiencia oral, conforme al 876 del CPC estableció:
"....de conformidad con lo establecido en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, esta Directora del Proceso Civil, procede a dictar el fallo oral de la manera siguientes: En atención a la forma en la que el presente caso ha quedado fijado y en virtud de los argumentos explanados por la actora asi como las excepciones Interpuestas por la parte aquí demandada es por lo quien aquí decide esclarece que debe de ser atendida primeramente la cuestión relativa a la falta de cualidad de la demandada y del actor, según fue planteada en su escrito de contestación, en atención al planteamiento de la falta de cualidad, en concatenación especial al criterio Jurisprudencial destacando especialmente decisiones como la N° 440, del 28 de abril de 2009 de Sala Constitucional que aborda cabalmente lo relativo a esta institución jurídica y sus limites y como la misma resulta esencial para el desarrollo idóneo del proceso siendo un pilar fundamental que permite la aplicación de la tutela judicial efectiva y cuyo brevísimo extracto es aquí transcrito: En virtud a la estrecha vinculación que existe entre cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores."
Consecuentemente, la juez determino en su fallo final:
Asi pues, resulta evidente que en el presente caso la actora intentó representar sin cumplir con los requisitos fundamentales para realizar dicha actividad procesal, de ahí que resulte necesario y conducente para quien aqul juzga que sea declarada la falta de cualidad de la parte actora y en atención a dicha condición fundamental seguir con la consecuencia legal inmediata de la misma, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la presenta demanda. En otras palabras, en atención a señalado en la doctrina y jurisprudencia ya citada es por lo quien aquí decide forzosamente debe de declarar la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la demandada así como la inadmisibilidad de la presente demanda y visto que el presente proceso ha quedado extinto por una excepción dilatoria, es decir, un punto previo que no resulta del análisis del fondo de la causa es por lo que se procede a no realizar valoraciones probatorias o de fondo en la presente causa. En tal sentido, debe de tenerse en en el presente caso la existencia de la falta de cualidad activa y pasiva por todo lo anteriormente explicado. Yasi se decide."
Así las cosas, la juez armo el silogismo de su decisión sobre premisas erradas a la luz del derecho. Valoro como cierta que sobre la base de un documento notariado (en fotocopia simple), el cual fue promovido por la contraparte e impugnado por la accionante de autos en su oportunidad procesal (429 CPC) y la contraparte hizo caso omiso a tal impugnación. El 429 de nuestra norma adjetiva civil establece
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere."
La accionante en primera instancia, impugno tal documento (fotocopias simples de un documento notariado promovido por la parte demandada) al momento de la promoción de pruebas y dentro del lapso legal (Ratificado esto en audiencia preliminar) así:
"1.-Negamos, contradecimos y rechazamos, la afirmación del Demandado que hace en su escrito de contestación que mi representada la ciudadana: COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cedula de identidad N" V-9.434.138, no es la Propietaria Arrendadora del inmueble objeto de los diferentes contratos de arrendamiento con el Demandado de autos, y que su Representado el ciudadano: GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, Cedula de Identidad: V.-12.361,839, no es el Arrendatario del inmueble supra determinado y definido en el escrito Libelar. La llama supuesta "Propietaria-Arrendadora" y supuesto "Arrendatario".
abundamiento probatorio de la anterior afirmación del Demandado de protesta que adjuntamos en copla simple al escritos libelares, que fue verificado a una Fotocopia Simple de un documento de venta notariado, oponiéndolo contra el documento de propiedad que adjuntamos en copia simple al escrito libelar, pero, que fue verificado a la vista de original por l secretaria del tribunal, que agregamos en este momento debidamente protocolizado ante Registro Público y que será promovido en su momento procesal done se demuestra la propiedad de mi representada COROMOTO REFINA APRUZZESE DAMATO, sobre el bien inmueble objeto de los contratos de arrendamiento objeto de los contratos continuos entre la propietaria (Demandante Madre y Hermanas) y el Demandado, Además, afirma que, EL, demandado nos arrendatario, que la arrendataria es una sociedad mercantil, donde el señor GERARDO ANCHEZ es el accionista dueño.
… para la accionante de autos, estamos en presencia de una especie de velo corporativo, donde el arrendatario de siempre Gerardo flores cambio en el ultimo contrato y coloco a su empresa (El es el dueño accionista), para de manera dolosa romper la continuidad de la relación. Pero, si bien es cierto que la persona natural es diferente de la juridica, no es menos cierto que en este caso ambas se funden en una sola en la relación arrendaticia. También la juzgadora de turno, manifiesta que son los herederos de Yolanda Damato quienes deben accionar, mismos inexistentes pues no hubo terceria alguna, no se presentó sucesión alguna y para agregado Coromoto Apruzzese (Propietaria) es hija de Yolanda Damato de Apruzzese (Fallecida).-..

Corre inserto en los Folios del 358, escrito de informe suscrito por la parte demandada en fecha 17.11.2025, en los siguientes términos:
Cito:
… Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido conservada legalmente derechos sobre el inmueble terceros, que, por cualquier titulo, hayan adquirido y
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales."
A todas luces, el documento notariado promovido en su oportunidad por la parte demandada, e impugnado por la accionante, no es jamás mejor titulo que el documento debidamente protocolizado ante el registro La Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12-12-96, bajo el Numero: 37, Folios: 224 al 227, Protocolo Primero, Tomo: 13, del Trimestre en curso para la época. Dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de Sucre y Lamas, en fecha: 16 de Julio del año 1.998, Numero: 02, Folios: 105 al 108. El cual se encuentra anexo al expediente 18-152 en sus folios: 162 al 165,
Consecuentemente, y así lo establece la sala civil en su (sentencia del 02-03-2016, expe: 12-0321), un documento autenticado no registrado se asimila a un documento privado de fecha cierta. No es oponible entonces a un documento debidamente registrado. Ratificado este criterio en Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha: 05-11-2025 exp: 25-100 y Sala Constitucional del 29-10-2025 exp: 22-0216. Que ratifican lo establecido en el 429 del CPC, y la no valoración que el juez debe realizar de las copias impugnada oportunamente. -
Pero, además, la juez asumió como cierto que la ciudadana Yolanda Damato (Fallecida) es la propietaria del inmueble (galpón) objeto de la solicitud de desalojo. porque aparece firmando el ultimo contrato de arrendamiento con Gerardo flores en representación de su empresa. Es menester informar a usted ciudadana juez que se firmaron varios contratos de alquiler, donde el señor Gerardo flores siempre fue el arrendatario, lo que a todas luces da continuidad en obligaciones y derechos, pero que es el Gerardo flores quien no cumplió con dichas obligaciones y por ello. de acude ante los tribunales competentes en busca de la tutela de los derechos de quien si es la propietaria del inmueble mi poderdante: Coromoto Apruzzese. Dichos contratos fueron promovidos en este escrito de informes. La juez expresa lo siguiente:
"En otro orden de ideas, resulta evidente de las excepciones señaladas por la parte demandada que la aludida relación arrendaticia fue sostenida por la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N"V-2.583.448 con la Sociedad Mercantil sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES "SANTA BARBARA", C.A., cosa esta que se deduce de la documental marcada con la letra "G" presentada por la actora, aún más, resulta evidente que el bien sobre el cual se constituyó la relación arrendaticia le pertenece a la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE en razón del documento de venta N°22 folios del 105 al 108, Protocolo I, Tomo de fecha 26/03/14, sin embargo, resulta evidente en el estudio del caso que la ciudadana falleció según lo contenido en el acta N°58 del tomo 1, folio 58 del año 2022 que cursa a los folios 134 y 135 por lo que los derechos patrimoniales que fungen en relación al bien sobre el cual se demanda el desalojo le compete es a los sucesores a todos los sucesores de la aludida ciudadano y no a la parte actora en el presente caso, toso lo cual deviene de que el titular del derecho efectivo son estos quienes deben de actuar y dirigir la pretensión y en caso de que no sean los mismos los que la dirijan debe el juez como director del proceso determinar la relación procesal de forma conducente puesto que ella no se puede prescindir a los fines de materializar la actividad jurisdiccional. Asi pues, resulta meridianamente claro que la titularidad efectiva del derecho alegado en el presente caso le pertenece a los herederos de la ciudadana YOLANDA ANTONΙΑ DAMATO DE APRUZZESE quienes deben de accionar oportunamente, todo lo cual resulta de un pronunciamiento necesario en base del deber del ente juzgador de resguardar el orden de los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica asi como la definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la sentenciadora en ejercicio materializa una función correctiva Y saneando en el proceso, por lo que en el presente caso también existe una evidente falta de cualidad activa por parte del actor."
judicial, según fallo en extenso dictado en fecha 29 de septiembre 2.025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; informes que los expongo en nombre de patrocinado judicial antes identificado, en los términos y condiciones siguientes:
Ciudadana Jueza Superior, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente causa, elevada a su conocimiento en virtud del recurso de apelación anunciado por la identificada parte accionante en este proceso de desalojo de local comercial, el cual es ejercida mediante apoderado judicial constituido, por la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.138 y domiciliada actualmente fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en su supuesta condición de "propietaria arrendadora", contra mi representado ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, identificado quien denomina la actora como -demandado arrendatario" en el respectivo libelo de reforma de demanda y autos sucesivos de esta causa judicial; donde a mi mandante se le imputa la condición de "supuesto arrendatario comercial" de un "inmueble general" determinado según el tenor libelar por un (1) galpón de uso comercial, localizado sobre un supuesto lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CON DOS CENTÍMETROS (2.604,02)", ubicado en una parcela de terreno signada con el número 23, ubicado en la Zona Industrial Corinsa I, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Aragua; es por lo que, en virtud del desacierto casi integra de la de los fundamentos de hechos, circunstancias y derecho; procediendo mi patrocinado en juicio a dar efectiva contestación contradictoria de la errada y desacertadamente pretensión actoral.
En efecto, llegada la oportunidad correspondiente estipulada en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; fue presentada contestación de demanda por quien aparece como calificado erradamente como demandado por la parte accionante, rechazando, negando y contradiciendo en la primera oportunidad los términos, circunstancias, hechos y derecho en que se fundamentaba la pretensión actoral, denunciando, entre varias excepciones y defensas de forma y fondo libelar, la falta de cualidad activa como demandante y propietaria la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, la falta de cualidad pasiva para sostener legalmente como demandado el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ y no aquella persona jurídica realmente arrendataria sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES SANTA BARBARA, C.A., empresa con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29661943-3 e inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre de 2.008, bajo el No. N03 Tomo 74-A de los Libros de Comercio respectivos, todo ello evidenciado, incluso en parte por las documentales consignadas por el abogado representante de la supuesta propietaria y arrendadora" accionante en este juicio, todo lo cual fue ponderado, tomado en cuenta y en consideración por la jueza a quo que dicta el respective fallo, declarando la inadmisibilidad procedente a todas luces de la indicada demanda pela falta de cualidad a legitimación ad causam en este proceso y cualquier otro judicial, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculadas los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, de orden público que tenia la Juez del Juzgado del fallo recurrido en apelación considerarla en forma incial y exclusiva: dado que el debe de tenerse como cierta que la legitimación o cualidad funge en virtud de la relación arrendaticia que alega la actora qu tiene lugar entre su persona y el demandado, esto último en virtud de que la pretensión de la actora funge en base al desalojo del Andén galpón industrial con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840,00 Mts2), destinado para uso comercial exclusivamente, ubicado en la Zona Industrial Corinsa L. Primera Etapa N°23, En Cagus Jurisdicción del del Estado Aragua. Municipio Sucre Pero resulto evidente, sin escusas razonable o meridianamente apreciables, que era evidente que la relación arrendaticia que se pretende señalar como existente en el pretensión interpuesta por la accionante, está evidentemente configurada hasta la fecha, entre quién debe ser actora arrendadora YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.583.448 con la real y demostrada en autos como arrendataria la Sociedad Mercantil SERVICIOS MULTIPLES "SANTA BARBARA", C.A.; todo lo cual, se evidencia en los autos de la causa la existencia de los contratos de arrendamientos consignados por la parte actora en su libelo y aquellos ejemplares presentados adjuntos al escrito de contestación del llamado como demandado, estos últimos los cuales no fueron impugnados ni rechazados por la parte demandante en autos. El demandado ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ identificado en las actas procesales del respectivo expediente de causa, un puede inculcarse a la ligera ni a conveniencia de la actora que tenga la cualidad pasiva en el presente juicio a tenor de que el mismo no es quien sostiene la relación arrendaticia, tal como así lo estableció la Juzgadora a quo y, más aún, es palpable que la excepciones invocadas por esta representación de quien fue llamado como demandado, demostración probatoria fidedigna y cierta resulta más evidente que el bien sobre el cual se constituyó la relación arrendaticia pertenece a la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE, pues de la instrumental acompañada por la actora y demandado supuestos en autos, determinada por la venta contenida en el documento autenticado y otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 03 de abril de 2.014, bajo el Nº 30, Tomo 46, donde adquiere la propiedad de manos de la ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, en base a su propiedad devenida or protocolizado por ante el Registro Subalterno de Sucre y Lamas del Estado Aragus, en fecha 16 de Julio del año 1.998, bajo el Nº 02, folios 105 al 227 al 108; sin embargo, la Sentenciadora cuyo fallo recurrido indica en tal decisión de inadmisibilidad, resulta evidente la ciudadana YOLANDA ANTONIA DAMATO DE APRUZZESE falleció según lo contenido en el acta Nº 58 del tomo 1, folio 58 del año 2022 que cursa en autos, por lo que los derechos patrimoniales que fungen en relación al bien sobre el cual se demanda el desalojo le compete es a sus sucesores, ciudadanos ANTONIO APRUZZESE DAMATO, INMACULADA CONCEPCION APRUZZESE COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO y MARITZA YOLANDA DAMATO, APRUZZESE DAMATO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-6.418.422, V-6.423.167, V-9.434.138 у V-11.834.340 respectivamente y no a la que autoproclama ilegalmente y sin cualidad alguna como parte aquí demandante, siendo inequívocamente estos sucesores quienes deben ejercer y tramitar toda pretensión relativa a los derechos personales y reales del inmueble constituido por un lote de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO METROS CON DOS CENTÍMETROS (2.604,029) y el galpón sobre el construido, el cual forma parte de una extensión mayor de una parcela signada con el número 23, ubicado en la Zona Industrial Corinsa 1. Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Aragua; hechos, circunstancias y derecho en que fundamenta la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la decisión de inadmisibilidad recurrida infundadamente por la parte actora.

Por último, solicito que el presente escrito de informes o conclusiones presentados por la parte demandada contrarecurrente sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y apreciado en su justo valor para la declaratoria sin lugar del recurso de apelación propuesto por la recurrente.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De la revisión del caso bajo estudio, la parte accionante ciudadana COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.434.138, en su condición de -propietaria- del inmueble objeto de la presente controversia contra el ciudadano GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.361.839, en su condición de arrendatario.
Ahora bien, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“… “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (...).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo tribunal, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, y verificar que se cumplan las condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas;
Por lo que, entendemos que cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, efectivamente se evidencia que el accionante acredita la propiedad del inmueble sobre el cual recae la acción, y frente a ellos el demandado de autos en su condición de arrendatario la cual mediante consignación arrendaticia sustanciada por ante el juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los municipio sucre y lamas de esta circunscripción judicial, alega en su solicitud ocupar el inmueble de marras desde hace más de 17 años e identifica a las personas con las que ha venido suscribiendo los contratos como arrendadores autorizados miembros de la misma familia y reconocida en consecuencia la cualidad; asumiendo que cualquiera de los arrendadores ha podido demandarlo.
Por lo que, las partes intervinientes tienen la cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, lo que conlleva ineludiblemente a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido; en consecuencia, se revoca la sentencia proferida, se repone la causa al estado de que se produzca la sentencia de mérito; se ordena remitir el presente expediente para que el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil ubicados en la ciudad de Maracay, y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02.10.2025 por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 29.09.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por DESALOJO (APELACIÓN) incoado por COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.434.138 contra GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.361.839, sustanciado en el expediente No. 24-18.152 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 29.09.2025 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con Motivo del Juicio por DESALOJO (APELACIÓN) incoado por COROMOTO JOSEFINA APRUZZESE DAMATO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.434.138 contra GERARDO HORACIO FLORES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-12.361.839, sustanciado en el expediente No. 24-18.152 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: la cualidad activa y pasiva de las partes para sostener el juicio.
CUARTO: REPONER la causa al estado de que se produzca la sentencia de mérito, ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente para que el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil ubicados en la ciudad de Maracay.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 de Febrero de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 2294
RAMI

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA