REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 6 de febrero de 2026
215° y 166°
EXP. Nº T2M-T-2037-2025
SOLICITANTE: MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.270.780.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANGEL UTRERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº200.819.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha primero (1) de diciembre del 2026, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.270.780, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL UTRERA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº200.819, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo ALAIN JOSEPH SANTIAGO HAMIDIAN, signada con el Nº 415, Tomo Nº I, Año 2007, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, al momento de su reconocimiento en la comisión del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Parroquia Turmero, del Estado Aragua, se incurrió en el error material al transcribir el estado civil de la ciudadana MIRNA HAMIDIA KASSAWAT ya identificada, donde se lee “Casada”; siendo lo correcto: “Soltera”, que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha diez (10) de diciembre del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.270.780, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 9 de mayo del 2026, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que no compareció persona alguna para promover nuevos elementos probatorios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 415, Tomo Nº I, Año 2007, por cuanto en dicha acta existe se incurrió en el error material al transcribir el estado civil de la ciudadana MIRNA HAMIDIA KASSAWAT ya identificada, donde se lee “Casada”; siendo lo correcto: “Soltera”,
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, identificada con la cédula de identidad NºV-13.270.780, donde se evidencia que su estado civil aparece como “soltera”, así mismo siendo la madre de quien cuya rectificación se pretende. 2.- Copia simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado del abogado MIGUEL ANGEL UTRERA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº200.819. 3.- Copia certificada de la constancia de nacimiento del ciudadano ALAIN JOSEPH SANTIAGO HAMIDIAN, emanada de la Maternidad La Floresta C.A. Maracay Estado Aragua; 4.- Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº 415, Tomo Nº I, Año 2007, del ciudadano ALAIN JOSEPH SANTIAGO HAMIDIAN, emanada del Registro Civil Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuya rectificación se pretende. 5.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALAIN JOSEPH SANTIAGO HAMIDIAN, identificada con la cédula de identidad NºV-31.512.824, siendo su acta de nacimiento cuya rectificación se pretende. 6.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALFONSO MARIO SANTIAGO, identificado con la cédula de identidad NºE-82.297.283, siendo el padre de quien cuya rectificación se pretende. 7.-Copia certificada del Acta de Nacimiento emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, asentada bajo el Nº415, Tomo I, Año 2007, donde se evidencia claramente el estado civil de la ciudadana MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT ya identificada, aparece como “Casada” siendo lo correcto “Soltera”. 8.- Providencia Administrativa emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua donde declara “NO PROCEDENTE” la solicitud de rectificación de acta de nacimiento en sede administrativa, ya que el error material del acta de nacimiento afecta el fondo de la misma; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Reconocimiento, en virtud por error involuntario se transcribió erróneamente lo siguiente:
“(…) Me ha sido presentado ante este despacho un niño por: ALFONSO MARIO SANTIAGO, de cuarenta y cinco años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.283, economista, natural de New York (Estados Unidos de América) quien expuso, que el niño que presenta nació en la Maternidad La Floresta, Maracay Estado Aragua, el día veinte y siete de la mañana, que lleva por nombre: ALAIN JOSEPH y es su hijo y de su esposa MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, de veinte y ocho años de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.780, Abogado, natural de Maracay, Estado Aragua (…)”
Siendo que lo correcto sería:
“(…) Me ha sido presentado ante este despacho un niño por: ALFONSO MARIO SANTIAGO, de cuarenta y cinco años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.283, economista, natural de New York (Estados Unidos de América) quien expuso, que el niño que presenta nació en la Maternidad La Floresta, Maracay Estado Aragua, el día veinte y siete de la mañana, que lleva por nombre: ALAIN JOSEPH y es su hijo y de la ciudadana MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, de veinte y ocho años de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.780, Abogado, natural de Maracay, Estado Aragua (…)”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, identificada con la cédula de identidad Nº V-13.270.780, a favor de su hijo el ciudadano ALAIN JOSEPH SANTIAGO HAMIDIAN, identificado con la cédula de identidad NºV-31.512.824 en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 415, Tomo Nº I, Año 2007, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por lo que donde se lee: “(…) Me ha sido presentado ante este despacho un niño por: ALFONSO MARIO SANTIAGO, de cuarenta y cinco años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.283, economista, natural de New York (Estados Unidos de América) quien expuso, que el niño que presenta nació en la Maternidad La Floresta, Maracay Estado Aragua, el día veinte y siete de la mañana, que lleva por nombre: ALAIN JOSEPH y es su hijo y de su esposa MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, de veinte y ocho años de edad, casada, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.780, Abogado, natural de Maracay, Estado Aragua (…)”
Debe leerse:
“(…) Me ha sido presentado ante este despacho un niño por: ALFONSO MARIO SANTIAGO, de cuarenta y cinco años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.297.283, economista, natural de New York (Estados Unidos de América) quien expuso, que el niño que presenta nació en la Maternidad La Floresta, Maracay Estado Aragua, el día veinte y siete de la mañana, que lleva por nombre: ALAIN JOSEPH y es su hijo y de la ciudadana MIRNA HAMIDIAN KASSAWAT, de veinte y ocho años de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.270.780, Abogado, natural de Maracay, Estado Aragua (…)”
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los seis (6) días del mes de febrero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
EL JUEZ;
Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-2037-2025
CJAG/AU/of.-
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