REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de Febrero del año 2026.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.420-25.
PARTE DEMANDANTE: HEDINSON DANIEL BASTIDAS HERMOSO, identificado con la cedula de identidad N° V-32.589.114.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.665.
PARTES DEMANDADA: JOSE HUMBERTO URUETA BALDO Y MARIA ALEJANDRA SUAREZ RAMIREZ, identificados con las Cédulas de Identidad con los Nros. V-7.234.294 Y V-14.297.774, representados por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN ARAUJO, Identificada Con La Cedula De Identidad V-9.696.122, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2019, bajo el N° 70, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notoria.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.632.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano HEDINSON DANIEL BASTIDAS HERMOSO, identificado con la cedula de identidad N° V-32.589.114, debidamente asistido por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.665, contra los ciudadanos JOSE HUMBERTO URUETA BALDO y MARIA ALEJANDRA SUAREZ RAMIREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.234.294 y V-14.297.774 respectivamente, representados en este acto por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN ARAUJO, Identificada Con La Cedula De Identidad V-9.696.122, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2019, bajo el N° 70, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notoria. Admitida por auto demanda de fecha 16 de diciembre del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 18 de diciembre del 2025, mediante escrito suscrita por el ciudadano DIGNA DEL CARMEN ARAUJO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.632, en su carácter de parte demandada, en el cual expuso lo siguiente:
“…me doy por notificada en el presente expediente por reconocimiento de firma contenido…”
ÚNICO
Realizada la narrativa de los actos determinantes acontecidos en el presente juicio, se puede observar que nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta por el ciudadano HEDINSON DANIEL BASTIDAS HERMOSO, identificado con la cedula de identidad N° V-32.589.114, debidamente asistido por el abogado JESUS MANUEL PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 196.665, contra los ciudadanos JOSE HUMBERTO URUETA BALDO y MARIA ALEJANDRA SUAREZ RAMIREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.234.294 y V-14.297.774 respectivamente, representados en este acto por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN ARAUJO, Identificada Con La Cedula De Identidad V-9.696.122, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2019, bajo el N° 70, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notoria, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, originados por la venta realizada entre las partes antes mencionadas, relacionado a un documento de compra venta, de un inmueble ubicado en EL PASAJE GIRARDOT, NRO. 09-1, SECTOR LAS TEJERIAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la venta realizada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO URUETA BALDO y MARIA ALEJANDRA SUAREZ RAMIREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.234.294 y V-14.297.774 respectivamente, representados en este acto por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN ARAUJO, Identificada Con La Cedula De Identidad V-9.696.122, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2019, bajo el N° 70, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notoria, al ciudadano HEDINSON DANIEL BASTIDAS HERMOSO, identificado con la cedula de identidad N° V-32.589.114, .no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En consecuencia, este tribunal declara CON LUGAR juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano HEDINSON DANIEL BASTIDAS HERMOSO, identificado con la cedula de identidad N° V-32.589.114, contra los ciudadanos JOSE HUMBERTO URUETA BALDO y MARIA ALEJANDRA SUAREZ RAMIREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.234.294 y V-14.297.774 respectivamente, representados en este acto por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN ARAUJO, Identificada Con La Cedula De Identidad V-9.696.122, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2019, bajo el N° 70, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notoria, relacionado al documento de compra venta, del inmueble ubicado en EL PASAJE GIRARDOT, NRO. 09-1, SECTOR LAS TEJERIAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Y, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano HEDINSON DANIEL BASTIDAS HERMOSO, identificado con la cedula de identidad N° V-32.589.114, contra los ciudadanos JOSE HUMBERTO URUETA BALDO y MARIA ALEJANDRA SUAREZ RAMIREZ, identificados con la cedula de identidad Nros. V-7.234.294 y V-14.297.774 respectivamente, representados en este acto por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN ARAUJO, Identificada Con La Cedula De Identidad V-9.696.122, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la notaria publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Diciembre de 2019, bajo el N° 70, Tomo 184 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notoria, en consecuencia, Se tiene como reconocido el documento suscrito entre las parte, tanto en su contenido como en sus firmas, asimismo, se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en el folio seis (06) y su vuelto, relacionado con un documento de compra venta, de un inmueble ubicado en EL PASAJE GIRARDOT, NRO. 09-1, SECTOR LAS TEJERIAS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, dicho inmueble posee un área de terreno de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (77,24 M2), y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (154,48 M2), Código catastral nro. 05-08-01-U-01-12-04-44, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: en (12,05mts) con Rita Huns (L.Q); SUR: En (00,00) con pasaje Girardot y Octavia baldo; ESTE: En (13,60 mts) con Octavio baldo; y OESTE: En (13,40 Mts) con pasaje Girardot. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto en el folio seis (06) y su vuelto, con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.420-25.- LZ/HS/