REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de febrero de 2026.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.405-25.-
SOLICITANTES: ANIBAL COLMENARES RODRIGUEZ y OLIVIA COROMOTO DELGADO BOLIVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.511.461 y V-2.518.814. Respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: YBIS TESALIA HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.207.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2026, suscrita por la abogada YBIS TESALIA HERNANDEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.207, en el que expone y solicita la siguiente aclaratoria relacionada en la sentencia de partición amistosa de la comunidad conyugal del presente Expediente:
“… acudo ante este digno tribunal a los fines de exponer y solicitar: cursa por antes este despacho convenimiento de participación y liquidación de comunidad conyugal del bien adquirido durante el matrimonio signado bajo el N°T1M-M-17.405-25, donde por error transcripción del libelo de solicitud se cometieron dos errores los cuales se requiere que sea corregida la sentencia y los cuales pasos a describir cuales fueron dos puntos: en el primer punto: donde se describe que se celebró la unión matrimonial se colocó que fue celebrada por ante la prefatura del antes distrito Zamora hoy municipio Zamora del estado Guárico siendo lo correcto distrito Zamora hoy municipio Zamora del estado Aragua.
En el segundo punto: donde se describe el bien de la relación matrimonial ya extinta, se obvio colocar los datos estampados en la nota marginal del documento de adquisición donde se demuestra que les pertenece según se evidencia de documento que quedo registrado por ante el registro subalterno del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho de junio de un mil novecientos ochenta y tres (28/06/1983), inserto bajo el N°38, Folios 141 al 145, protocolo 1°, tomo 13, de los libros llevados por el mismo registro....”
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la abogada YBIS TESALIA HERNANDEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.207, abogada asistente de los ciudadanos ANIBAL COLMENARES RODRIGUEZ y OLIVIA COROMOTO DELGADO BOLIVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-2.511.461 y V-2.518.814. Respectivamente, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la SENTENCIA DEFINITIVA del Expediente N° T1M-M-17.405-25, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2025.-
1) PRIMERO: donde se describe que se celebró la unión matrimonial se colocó que fue celebrada por ante la prefatura del antes distrito Zamora hoy municipio Zamora del estado Guárico siendo lo correcto distrito Zamora hoy municipio Zamora del estado Aragua.
2) SEGUNDO: donde se describe el bien de la relación matrimonial ya extinta, se obvio colocar los datos estampados en la nota marginal del documento de adquisición donde se demuestra que les pertenece según se evidencia de documento que quedo registrado por ante el registro subalterno del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha veintiocho de junio de un mil novecientos ochenta y tres (28/06/1983), inserto bajo el N°38, Folios 141 al 145, protocolo 1°, tomo 13, de los libros llevados por el mismo registro.
Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia definitiva de PARTICIÓN AMISTOSA dictada por éste Tribunal el 10 de diciembre de 2025, y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA producida en fecha 10 de diciembre de 2025.- y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 días del mes de Febrero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO

HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO

HIDALGO SANCHEZ.
Exp. T1M-M-17.405-25.-
LZ/HS/dy.-