REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de febrero de 2026.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.422-25.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO MIGUEL PEÑALVER AYALA, identificado con la cedula de identidad N° V-28.187.242.-
ABOGADA ASISTENTE: DORCAS MERCEDES CLARKE VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.849-.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO IDARRAGA SIERRA y LUZ GLORIA ECHEVARRIA DE IDARRAGA, identificados con la Cédula de Identidad N°E-81.335.155 y E-81.349.273 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano FERNANDO MIGUEL PEÑALVER AYALA, identificado con la cedula de identidad N° V-28.187.242, debidamente asistido por la abogada DORCAS MERCEDES CLARKE VILLAMIZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 128.849, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO IDARRAGA SIERRA y LUZ GLORIA ECHEVARRIA DE IDARRAGA, identificados con la Cédula de Identidad N°E-81.335.155 y E-81.349.273, Representados por la ciudadana MERY YEMINA MONSALVE MEINHARDT identificada con la cedula de identidad N°V-12.639.983, según instrumento poder debidamente protocolizado por ante el registro público del segundo circuito de los municipios Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua en fecha 23 de octubre del 2024, inscrito bajo el N° 32, Folio 236, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2024 y según consta el poder apostillado en tallahassee, florida el día 4 de septiembre de 2024 N° 2024-157902, debidamente protocolizado por ante el registro público del segundo circuito de los municipios Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del 2024, inscrito bajo el N° 43, Folio 304, Tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2024, admitida por auto demanda de fecha 16 de diciembre del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 13 de enero del 2026, comparece el ciudadano FERNANDO MIGUEL PEÑALVER AYALA, identificado con la cedula de identidad N° V-28.187.242, debidamente asistido por el abogado DORCAS MERCEDES CLARKE VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.849, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO IDARRAGA SIERRA y LUZ GLORIA ECHEVARRIA DE IDARRAGA, identificados con la Cédula de Identidad N°E-81.335.155 y E-81.349.273, Representados por la ciudadana MERY YEMINA MONSALVE MEINHARDT identificada con la cedula de identidad N° V-12.639.983, según instrumento poder debidamente protocolizado por ante el registro público del segundo circuito de los municipios Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua en fecha 23 de octubre del 2024, inscrito bajo el N° 32, Folio 236, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2024 y según consta el poder apostillado en tallahassee, florida el día 4 de septiembre de 2024 N° 2024-157902, debidamente protocolizado por ante el registro público del segundo circuito de los municipios Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del 2024, inscrito bajo el N° 43, Folio 304, Tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2024, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…me doy por citada en mi propio nombre y en nombre y representación de los señores JESUS ANTONIO IDARRAGA SIERRA y LUZ GLORIA ECHEVARRIA DE IDARRAGA, ambos de nacionalidad colombiana, mayores de edad, estado civil ambos casados, titulares de las Cédulas de Identidad N°E-81.335.155 y E-81.349.273, ya identificados en la causa y renuncio al lapso de comparecencia. Por cuanto procedo a manifestar que RECONOZCO en su totalidad el contenido y firma del documento de compra venta que se me presenta…”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgador que razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano FERNANDO MIGUEL PEÑALVER AYALA, identificado con la cedula de identidad N° V-28.187.242, debidamente asistido por el abogado DORCAS MERCEDES CLARKE VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.849, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO IDARRAGA SIERRA y LUZ GLORIA ECHEVARRIA DE IDARRAGA, identificados con la Cédula de Identidad N° E-81.335.155 y E-81.349.273, Representados por la ciudadana MERY YEMINA MONSALVE MEINHARDT identificada con la cedula de identidad N°V-12.639.983, en relación a una compra venta de un inmueble ubicado en urbanización san miguel, en el cuarto nivel o segundo piso del edificio torre del canecillo, conjunto residencial villas del torreón, el cual que tiene una superficie de construcción de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (66,00 mts2). Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano FERNANDO MIGUEL PEÑALVER AYALA, identificado con la cedula de identidad N° V-28.187.242, debidamente asistido por el abogado DORCAS MERCEDES CLARKE VILLAMIZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 128.849, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO IDARRAGA SIERRA y LUZ GLORIA ECHEVARRIA DE IDARRAGA, identificados con la Cédula de Identidad N° E-81.335.155 y E-81.349.273, Representados por la ciudadana MERY YEMINA MONSALVE MEINHARDT, identificada con la cedula de identidad N° V-12.639.983, según instrumento poder debidamente protocolizado por ante el registro público del segundo circuito de los municipios Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua en fecha 23 de octubre del 2024, inscrito bajo el N° 32, Folio 236, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2024 y según consta el poder apostillado en tallahassee, florida el día 4 de septiembre de 2024 N° 2024-157902, debidamente protocolizado por ante el registro público del segundo circuito de los municipios Mario Briceño Iragorry y costa de oro del estado Aragua, en fecha 25 de noviembre del 2024, inscrito bajo el N° 43, Folio 304, Tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2024, Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-17.422-25.
LZ/HS/dy.-