REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 09 de Febrero del 2.026
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº: T5M-M-3050-26.
PARTE DEMANDANTE: DIANA JANETH BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.132.973, asistida por la abogada: CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.586.
PARTE DEMANDADA: RAMIRO ALEXANDER RODRIGUEZ BORGES y REINA COROMOTO BORGES DE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.895.503 y V-5.155.282 respectivamente.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana: DIANA JANETH BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.132.973, asistida por la abogada: CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.586, contra los (as) ciudadanos (as); RAMIRO ALEXANDER RODRIGUEZ BORGES y REINA COROMOTO BORGES DE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.895.503 y V-5.155.282 respectivamente. La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a un documento de compra-venta privado sobre un inmueble constante de unas bienhechurías propiedad de los ciudadanos demandados, cuyas características son: constituida por una casa y el terreno, dos (02) habitaciones, un (01) baño, recibo, cocina y patio trasero, con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 Mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Cándida Parra de Martínez; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Vargas y OESTE: Casa que es o fue de Simón León, situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Comercio y Calle Vargas Nº 61, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua

Admitida la pretensión en fecha 19 de Enero del 2.026 y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos (as): ALEXANDER RODRIGUEZ BORGES y REINA COROMOTO BORGES DE RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.895.503 y V-5.155.282, respectivamente.

En fecha 05 de Febrero del 2.026, comparece ante este Tribunal el (a) ciudadano (a) demandado (a) RAMIRO ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, titulare de la cedula de identidad Nº V-20.895.503, en su condición de apoderado de la ciudadana: REINA COROMOTO BORGES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.155.282, según consta de documento Poder Especial, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 02 de Septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 30, Tomo 348, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria y por medio de escrito se da por citada, reconociendo en todas y cada una de sus partes el documento presentado, así como la firma que lo suscribe.



II
MOTIVA

A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:

“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por el demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN en el presente procedimiento de Reconocimiento De Contenido y Firma del Documento de compra-venta suscrito por la ciudadana: DIANA JANETH BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.132.973, asistida por la abogada: CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.586, en su carácter de Comprador, y los (as) ciudadanos (as): RAMIRO ALEXANDER RODRIGUEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.895.503, quien es apoderado judicial de la ciudadana REINA COROMOTO BORGES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.282, según consta de documento Poder Especial, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 02 de Septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 30, Tomo 348, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, en su carácter de vendedores; y en consecuencia SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana: DIANA JANETH BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.132.973, asistida por la abogada: CINTHYA JOANNA ALVAREZ BARRERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 274.586, y los (as) ciudadanos (as): RAMIRO ALEXANDER RODRIGUEZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.895.503, quien es apoderado judicial de la ciudadana REINA COROMOTO BORGES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.155.282, según consta de documento Poder Especial, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 02 de Septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 30, Tomo 348, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria
SEGUNDO: RECONOCIDO el Contenido y Firma del documento privado contentivo de compra venta sobre un inmueble propiedad de los (as) ciudadanos (as) demandados, cuyas características son: constituida por una casa y el terreno, dos (02) habitaciones, un (01) baño, recibo, cocina y patio trasero. Las bienhechurías están ubicadas en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Comercio y Calle Vargas Nº 61, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un área aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados de terreno (125,00 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Cándida Parra de Martínez; SUR: Calle Comercio que es su frente; ESTE: Calle Vargas y OESTE: Casa que es o fue de Simón León.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-3050-26
ILMV/Achm/jr.-