REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).-
215° y 166°

EXPEDIENTE: T1M-C-6814-2023.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSORA FAYAD C.A.,” con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J07552922-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1987, bajo el Nro. 88, Tomo 263-A, representada por su Director Gerente, ciudadano NAYIB FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.412, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 17 de enero de 2018, inserta bajo el Nro. 277, Tomo 1-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada, MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, MANUEL MEDINA MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.229.237 y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.426 y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil “NOVEDADES MARILEN, C.A”, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J301951883, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1994, bajo el Nro. 93, Tomo 621-A, Folio 06, en la persona de su representante legal.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de mayo de 2023, con la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó la Sociedad Mercantil “INVERSORA FAYAD C.A.,” con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J07552922-7, representada por su Director Gerente, ciudadano, NAYIB FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.412, asistido por la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, contra los ciudadanos, MANUEL MEDINA MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.229.237 y MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.238.426 y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil “NOVEDADES MARILEN, C.A”, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J301951883, en la persona de su representante legal.-

En fecha 01 de junio de 2023, compareció la Sociedad Mercantil “INVERSORA FAYAD C.A.,” con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J07552922-7, representada por su Director Gerente, ciudadano, NAYIB FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.412, asistida por la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 05 de junio de 2023, mediante auto se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenándose la citación de las partes demandadas, antes identificadas, así mismo se fijó acto conciliatorio.

En fecha 14 de junio de 2023, compareció quien fuere el alguacil de este Tribunal, ciudadana Yanexi Prado, a los fines de consignar las compulsas de citaciones de las partes demandadas, antes identificadas, sin firma en virtud de que no fueron encontrados.

En fecha 16 de junio de 2023, compareció el ciudadano SIMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.677.440, a los fines de solicitar copia simple de la presente causa. Así mismo, compareció la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica en la presente causa, la cual fue acordada en la misma fecha.

En fecha 20 de junio de 2023, compareció la Sociedad Mercantil “INVERSORA FAYAD C.A.,” con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J07552922-7, representada por su Director Gerente, ciudadano, NAYIB FAYAD ISAAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.412, asistido por la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, a los fines de solicitar la citación de las partes demandas, antes identificadas, a través de cartel de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, la parte actora le otorgo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 22 de junio de 2023, mediante auto se ordeno citar a las partes demandadas antes identificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel para ser publicado en los Diarios “EL SIGLO” y “ULTIMAS NOTICIAS”. En esta misma fecha, quien fuere la secretaria de este Tribunal, abogada Jahimir López, dejo constancia de la fijación del cartel de citación, librado a las partes demandadas, antes identificadas, en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 10 de agosto de 2023, compareció la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar las publicaciones del cartel de citación en los diarios respectivos.

En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica en la presente causa, la cual fue acordada en la misma fecha.

En fecha 27 de octubre de 2023, compareció la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar la designación de defensor ad-litem a las partes demandadas, antes identificadas. Así mismo, la referida abogada solicito autorización para la toma fotográfica en la presente causa, la cual fue acordada en la misma fecha.

En fecha 01 de noviembre de 2023, mediante auto se designó como Defensora Judicial, de las partes demandadas, antes identificadas, a la profesional del derecho, abogada, MILAGROS GUZMÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.300, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 22 de marzo de 2024, compareció la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica en la presente causa, la cual fue acordada en la misma fecha.
En fecha 17 de abril de 2024, compareció la abogada, KASANDRA GARCIA TORRES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 283.184, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica en la presente causa, la cual fue acordada en la misma fecha.

En fecha 10 de julio de 2025, compareció la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica en la presente causa, la cual fue acordada en la misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2026, compareció la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, actuando en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito, donde manifestó lo siguiente:

“(…) a los efectos de dejar constancia que mi representada recibió conforme el inmueble objeto de la controversia iniciada y con ello como parte actora solicitamos el cierre de la presente causa (…)”.

En fecha 02 de febrero de 2026, mediante auto la Juez Provisoria de este Tribunal, abogada Lizllana Rivas, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, esta juzgadora observa:

Que en el presente caso, surge la necesidad de acogerse al principio del iura novit curia, que viene a ser entonces la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho), para así, lograr comprender lo que desea la representación judicial de la parte actora, con su escrito presentado en fecha 27 de enero de 2026 y darle una interpretación jurídica más adecuada, Por lo que, en el presente asunto, encaja la figura del Desistimiento de la Acción, constando en autos que la referida causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, pudiéndose concluir que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el mencionado desistimiento en el presente juicio

Ahora bien, a tal respecto puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.

El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.

Dentro de las características del desistimiento se encuentran:

a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como, por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.

Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento de la acción en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la Homologación. Y así se declara.


-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA, en virtud del desistimiento de la acción presentado por la abogada MARÍA ANGELINA QUERO DE REYES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 299.210, actuando en su carácter acreditado en autos, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas -
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En la misma fecha, siendo la 02:00 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.














Expediente Nro. T1M-C-6814-2023.-
LCRL/Efb/yp.-