República Bolivariana De Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, tres (03) de Febrero del dos mil veintiséis (2.026)
Años: 215° y 166°
Expediente N°0002-19-2
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°006- 2.026
ACCIONANTE : MARY SOL MOSQUEDA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil SOLTERA, titulares de la cédula identidad N° V-14.481.891, respectivamente.
ACCIONADO: MARIA FÀTIMA MORILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.728, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YEISSIA MARIELIS SEGOVIA MARCHENA, Inpreabogado Nº 234.873.
MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA.
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se observa en los folios del uno al siete 01 al 07, del presente expediente escrito libelar de forma transcrito a puño y letra impulsado por la ciudadana MARY SOL MOSQUEDA CARVAJAL, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio YEISSIA MARIELIS SEGOVIA MARCHENA, Inpreabogado Nª 234.873, impulsando de conformidad con los artículos 26,51y 258 de la carta magna la solicitud, no cuenta con sello de recibido por parte del Tribunal, no se verifica su registro en los libros diarios al igual que se observa que no riela auto de entrada y admisión para conocer de la solicitud, no cuenta con registro en los libros de causa para el año 2019, al igual que en los libros de solicitud no hay registro alguno, en los folios doce y trece (12,13) del expediente se verifica acta que se encuentra identificada como Caso II, con fecha tres (03) de julio del 2.019, con título “Medios alternativos de resolución de conflicto”, sin firma de la Secretaria Abogada Mary Piñero, así mismo se realizó revisión al libro diario correspondiente a la fecha en la cual se encuentra en el acta y, se observa en el asiento D-04, diarizado el acta celebrada, sin más otra actuación por parte de este Tribunal se observa en los registros internos.
II
Ahora bien el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el tres (03) de Julio del dos mil diecinueve (2019); lo que es verificable que han transcurrido más de seis (06) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido seis (06) años contados desde el día (09) de Julio del dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días de Febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.-------------------------------------
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.
Exp.N°0002-19-2
CMAA/YMS.
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