República Bolivariana De Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, tres (03) de Febrero del dos mil veintiséis (2.026)
Años: 215° y 166°
Expediente N°0005-19 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°007-2.026
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL CORRADO BORDONARO OLAVARRIETA Y KERLIS OFELIA CROQUER MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de estados civiles casados, titulares de la cédula identidad N° V-9.678.358 y V-9.642.021.
ABOGADA ASISTENTE: CARLA CRISTINA COLL CISNEROS, venezolana, mayore de edad, titulares de la cédula identidad N° V 11.941.050 abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 63.646
MOTIVO: DIVORCIO 185(En concordancia con la Sentencia N° 446/2014)
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente: Se inició la presente Demanda de Divorcio 185-A, presentado ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil diecinueve (2.019) mediante escrito, por los ciudadanos: MIGUEL CORRADO BORDONARO OLAVARRIETA Y KERLIS OFELIA CROQUER MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de estados civiles casados, titulares de la cédula identidad N° V-9.678.358 y V-9.642.021, respectivamente. Sin firma y sello de recibido, (Folio 01).
Por auto (18) de Junio del dos mil diecinueve (2.019), se admitió la presente demanda. (Folio 06).
En fecha (28) de Junio del dos mil diecinueve (2.019) corre inserto auto en el que describe…“Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Carla Cristina, inprebogado Nro. 63.646, solicitando el ejecutese de la sentencia dictada por este tribunal en fecha xxde diciembre del año (2019)”… (Folio 07);visto que dicho auto se encuentra inserto inmediatamente del auto de admisión, observando igualmente una serie de irregularidades presentadas en dicho auto, por lo que se realiza recorrido procesal y revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se deja constancia de lo siguiente: Primero: que de la revisión del libro Diario (Desde el 13-06-19 Hasta 01-02-2022 folio 05), en fecha (28) de Junio del dos mil diecinueve (2.019) dicho auto no se encuentra asentado. Segundo: que de la revisión del libro Diario (Desde el 13-06-19 Hasta 01-02-2022, folio 04 cuatro) se constató que en fecha (25) de Junio del dos mil diecinueve (2.019) en el asiento No 02 Solicitud 0005/19 quedò descrito:… “se declaró divorcio Miguel Corrado Bordonaro Olavarrieta y Kerlis Ofelia Croquer Mijares, cédulas identidad N° V-9.678.358 y V-9.642.021, respectivamente”… ; por lo que se deja constancia que dicha sentencia no se encuentra presente en las actas que conforman el expediente. Tercero: no hay inserta diligencia suscrita por la parte actora solicitando el ejecútese. En fecha (28) de Junio del dos mil diecinueve (2.019) corre inserto auto en el que describe: …“Vencido como se encuentra el lapso de ley, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este tribunal en fecha 19 de junio”… (Folio 08) ;Se deja constancia que dicho auto no posee firma de la Juez, igualmente contradice la fecha del 25 de junio de 2019 que se describe en le asiento 02 del Libro Diario (Desde el 13-06-19 Hasta 01-02-2022), igualmente se deja constancia que no existe ningún asiento registrado en el libro diario de dicho auto en relación al presente expediente, siendo este último folio . En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016, Exp. AA20C2015000576, estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado)
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que una vez verificada de manera exhaustiva, el auto que corre inserto en el folio ocho (08) del presente expediente, de fecha veintiocho (28) de junio de 2019, se observa que el mismo se encuentra firmado por la secretaria, sin firma de la abogada LUZ DILIA FLORES CARPIO titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.730 en su carácter de Juez Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la fecha descrita; por lo tanto y de acuerdo a los requisitos sustanciales externos de la sentencia establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa : “La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. En consecuencia y de acuerdo a la jurisprudencia y la norma ya arriba descrita, el presente caso no cumplió con el requisito sustancial, por lo tanto tratándose de un tribunal unipersonal, el mismo no fue pronunciado por la juez que encarna al tribunal y es el órgano competente, sino por la secretaria, por lo que estaríamos en presencia de una “no sentencia” (inexistencia) por no haber sido pronunciada por el órgano jurisdiccional tal como la disposición establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, igualmente debe ir acompañada de la rúbrica del secretario quien conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública hecho que no ocurrió en el caso incomento, todo ello fundamentado en el Artículo 255 constitucional en su último aparte; … “ Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”…, así como también lo establecido en el Título II de La Organización del Tribunal Supremo De Justicia Capítulo I Salas y sus funcionarias y funcionarios Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, se observa igualmente, que el expediente se encuentre inactivo desde el veintiocho (28) de Junio del dos mil diecinueve (2019), por cuanto las partes solicitantes por si solos o por medio de apoderado judicial no han realizado algún impulso procesal en la presente causa, sin mostrar interés alguno en relación a las actuaciones descritas; en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, todo ello verificado como ha sido de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes[...]”.
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, veintiocho (28) de Junio del dos mil diecinueve (2019) cómo se constata en los autos, han transcurrido más de seis años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar este juzgado, que en la presente solicitud de divorcio ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide. La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la solicitud, conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de seis años (06)años contados desde el día 28 de junio de 2019, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días de Febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.-------------------------
La Juez.
Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria.
Abog. Yermiliany Mileina Sosa.
Exp.N°0005-19
CMAA/YMS/nmv.
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