República Bolivariana De Venezuela
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las Tejerías, tres (03) de Febrero del dos mil veintiséis (2.026)
Años: 215° y 166°
Expediente N°924-13 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°009-2.026
ACCIONANTE (S): YULYS BELKIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula identidad N° V- 12.480.353, respectivamente.
ACCIONADO: RICHARD FELIPE JASPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.690, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente: Se inició la presente Demanda de Obligación de Manutención, presentado ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil trece (2.013) mediante escrito, por la ciudadana: YULYS BELKIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula identidad N° V- 12.480.353, respectivamente. Se acordó darle entrada mediante auto y se formó el expediente asignándole el número de Expediente N° 924-13. Ahora bien, cabe destacar para este Tribunal si es aplicable el presente caso de perención, se verifica las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 267 con el ordinal numero 1.
II
Ahora bien el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el seis (06) de Noviembre del dos mil trece (2013); lo que es verificable que han transcurrido más de doce (12) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido doce (12) años contados desde el día seis (06) de Noviembre del dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días de Febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.-------------------------------------
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.
Exp.N° 924-13
CMAA/YMS/bm.
|