REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente N°0010-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°010-2.026
SOLICITANTE(S): DANIEL MANUEL GONZÁLEZ OLIVO Y YULEIDY ELIZABETH RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de estados civiles casados, titulares de la cédula identidad N° V-11.685.131 y V-16.762.791, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALDEMAR GOMEZ TORRES: venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) 181.708.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se observa que la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, fue presentada ante este Tribunal en fecha nueve (09) de julio del dos mil diecinueve (2.019) mediante escrito, por los ciudadanos: DANIEL MANUEL GONZÁLEZ OLIVO Y YULEIDY ELIZABETH RAMOS, ampliamente identificados en autos, en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente se aprecia lo siguiente: que en la caratula indica fecha de entrada el día nueve (09) de julio del dos mil diecinueve (2.019), realizando el debido recorrido del expediente se verifica que en el folio uno (01) relacionado con el escrito libelar, el cual no contiene sello de recibido por Secretaría, el mismo se encuentra sin hora, sin fecha, sin indicación de funcionario receptor del libelo al igual que no cuenta con el debido sello de diarizado, asimismo, se evidencia que no existe auto de entrada y admisión a la solicitud de divorcio dictado por este Tribunal, en el folio cinco (05) se evidencia boleta de notificación librada a la Fiscalía treinta y ocho (38º) del Ministerio Público, con sede en la Cuidad de la Victoria, Estado Aragua, con fecha de nueve (09) de Julio del dos mil diecinueve (2.019), diarizada con el numero (D-06), razón en la cual esta Juzgadora paso a realizar una revisión exhaustiva del libro diario correspondiente al año 2.019, evidenciando que en fecha del día nueve (09) de julio del dos mil diecinueve (2.019), en el asiento N° 06, en la página 10, esta asentado como recibido escrito de solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo, y en actuaciones siguientes específicamente la correspondiente el día diez (10) de julio del dos mil diecinueve (2.019), en el asiento N° 05, página 11, del libro diario del 2.019, se constante que existe un asiento en el cual se deja constancia que se ejecutó y se libraron los oficios respectivos a los registros correspondientes, en síntesis se verifica que en el Libro de Oficios emitidos por este órgano jurisdiccional correspondiente al año 2.019, no se encuentra asentados oficios relacionados al número de expediente en cuestión en la fecha de diez (10) de Julio del año 2.019, conforme que en el folio cinco (05) cursa boleta de Notificación a la Fiscalía treinta y ocho (38º) del Ministerio Publico con sede en la Victoria ,Estado Aragua se deriva que en fecha de once (11) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), fue recibida por la Fiscalía anteriormente identificada, de facto en el folio seis (06) cursa diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en el año 2019, el ciudadano: JOSE SATURNINO BARRETO VALDERRAAMA, de fecha seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), con diarizado con en el numero D-06, en la cual deja constancia que practico notificación a la fiscalía 38º del Ministerio Publico, hechos estos que se deja constancia que no se tiene con certeza la fecha exacta en la cual fue realizada la notificación librada, del mismo modo se aprecia en el folio siete (07) diligencia suscrita por la fiscalía treinta y ocho (38º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fecha tres (03) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), y se evidencia un re marcaje de fecha, cambiándose a seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), con sello diarizado D-6, de fecha seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), en la cual imparte opinión favorable en la presente causa, sin mas otras actuaciones en el expediente, en consecuencia no cursan otras actuaciones en el presente expediente.
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
Ahora bien esta Juzgadora trae a colación que la falta del auto de admisión esta definida por la doctrina como una falta grave que afecta el orden público procesal, ya que este acto es el que marca el inicio formal de la relación jurídico-procesal y activa la jurisdicción lo cual su omisión conlleva a los efectos relativos de nulidad de actuaciones, la ausencia o el vicio en el auto de admisión genera la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes. Al no existir admisión, legalmente el proceso no ha "nacido", por lo que actuaciones como citaciones o evacuación de pruebas carecen de fundamento legal, en el caso se observo en las actas procesales que componen la solicitud la inexistencia de auto de entrada y de admisión.
En el caso de marras, es evidente que desde el seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021); lo que es verificable que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido cuatro (04) años contados desde el día seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.
EXP-0010-2.019
Solicitud de Divorcio.
CMAA/YMS/nmv.
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