REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente N°0011-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°011-2.026
SOLICITANTE(S): JOSE ALBERTO COLORADO y LESBIA YINETH HERNANDEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de estados civiles casados, titulares de la cédula identidad N° V-8.691.742 y V-8.693.455, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) 247.362.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I

Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se inició la presente Demanda de Divorcio 185-A, presentado ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil diecinueve (2.019) mediante escrito, se evidencia sello de recibido por la Secretaria de este Tribunal en el año 2.019, sin hora, sin sello diarizado, por los ciudadanos: JOSE ALBERTO COLORADO y LESBIA YINETH HERNANDEZ CAMEJO, ampliamente identificados en autos, riela en el folio uno (01) frente al vuelto, se observa en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente lo siguiente: en caratula indica fecha de entrada el día diecisiete (17) de septiembre del dos mil diecinueve (2.019), verificando en el libro diario del año (2019) que en la respectiva fecha de (17) de septiembre de (2019) en el asiento D-01, se encuentra asentado auto de entrada y admisión de la solicitud, acordando librar boleta de notificación a la fiscalía treinta y ocho (38º) del Ministerio Público del Estado Aragua, folio siete (07), frente al vuelto, asimismo en el libro de Demandas el cual se encuentra identificado “Asientos del año apertura do el 03 de Enero de 1.994. Asientos del año 1.996 y 1.997 folio 01 vuelto, asientos del año 2.019 folios 02 y 03 reingreso de causas 2.023 folio 05, se encuentra registrada la causa en fecha 24 de Septiembre del 2.019”, en el folio ocho (08) cursa diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en el año 2.019 el ciudadano: JOSE SATURNINO BARRETO VALDERRAAMA, de fecha seis (06) de Diciembre del (2.021) con sello diarizado D-07, de fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintiuno (2.021), en la cual deja constancia de haber practicado notificación a la fiscalía treinta y ocho (38º) del Ministerio Público del Estado Aragua, es de señalara que en el folio siete (07) al vuelto se deriva que en fecha de once (11) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), fue recibida por la Fiscalía anteriormente identificada la boleta de Notificación, ahora bien en el folio nueve (09) riela diligencia consignada por la fiscalía treinta y ocho (38º) del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha tres (03) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), y con re marcaje de fecha, refiriendo el día seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), con sello diarizado D-7, en la cual imparte opinión favorable en la presente causa.
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021); lo que es verificable que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido cuatro (04) años contados desde el día seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días de Febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.















EXP-0011-2.019
Solicitud de Divorcio.
CMAA/YMS/nmv.