REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LAS TEJERÍAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente N°0016-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°012-2.026
SOLICITANTE(S): INGRID MARIA GIL HERNANDEZ Y MOISES DAVID NAVAS CORRO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula identidad N° V-24.446.416 y V-25.742.635, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.284.314, e inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) 240.291.
MOTIVO: DIVORCIO Jurisprudencia 693 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J) en fecha dos (02) de Junio del dos mil quince (2.015).
I

Por cuanto he sido designada Jueza Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1.686-2.021, de fecha 01 de octubre de 2.021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se inició la presente Solicitud de Divorcio fundamentado en la Jurisprudencia 693 dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia (T.S.J) en fecha dos (02) de Junio del dos mil quince (2.015), sin fecha de presentado ante este Tribunal por cuanto no se verifica sello de recibido por Secretaría, sin hora, sin fecha, sin indicación de funcionario receptor del libelo y sin sello diarizado, verificado en el encabeazdo del folio uno (01) que indica fecha de catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), lo que es de presumir que es la fecha en la cual fue presentado el escrito, por los ciudadanos: INGRID MARIA GIL HERNANDEZ Y MOISES DAVID NAVAS CORRO, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: SILVIA ALEJANDRA ARTEAGA DE AQUINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.284.314, e inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 240.291. Se observa en las actuaciones contenidas en las actas procesales que componen el expediente lo siguiente: en caratula que indica fecha de entrada el día catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), en folio seis (06) se evidencia auto de entrada y admisión de la solicitud de fecha catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), donde se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Treinta y Ocho (38º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, diarizado D-13, de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), y con firma y sello de la Fiscalía Treinta y Ocho (38º) del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha quince (15) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), además se evidencia nota la cual transcrita indica que “Por error involuntario el ciudadano Fiscal, firmo notificándose en el auto de admisión, es todo el Alguacil”, en folio siete (07) riela auto de entrada y admisión de la solicitud con fecha catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), con sello del tribunal, sin sello de diarizado, sin firma de la Secretaría y se evidencia una nota que indica “Por Boleta de Notificación”, en los folios ocho (08) frente al nueve (09) frente corren inserto Sentencia sin número, de fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), se evidencia sin sello de diarizado, verificado en el libro diario del año 2.019 sin estar asentada la actuación, en el folio diez (10), de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), se evidencia auto de ejecución, lo que observa este Tribunal que no hay inserta diligencia suscrita por la parte actora solicitando el ejecútese. En fecha (25) de Octubre del dos mil diecinueve (2.019) corre inserto auto en el que describe: …“Vista la sentencia dictada `por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Octubre de este mismo año, con motivo de la solicitud que por DIVORCIO (ARTICULO 185-A), impulsaron los ciudadanos GIL HERNANDEZ INGRID MARIA y NAVAS CORRO MOISES DAVID, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV 24.446.416 y V-25.742.635, respectivamente, en el asunto signado con la nomenclatura interna de este Tribunal como 0016-19, esta Juzgadora acuerda dictar el presente AUTO DE EJECUTESE y por consecuencia declarar definitivamente firme la Sentencia dictada en la presente causa. Cúmplase”…;Se deja constancia que dicho auto no posee firma de la Juez, en el del Libro Diario correspondiente al año 2019, en la fecha 25 de Octubre del 2.019, se evidencia la nota que indica “no hay despacho por reposo medico concedido a la cuidadana Juez Titular, Luz Flores Carpio”… lo que contradice a los hechos por cuanto en no despacho no debe existir actuaciones ejecutadas por el tribunal, asimismo igualmente se deja constancia que no existe ningún asiento registrado en el libro diario de dicho auto en relación al presente expediente. En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha seis (6) días del mes de octubre de 2016, Exp. AA20C2015000576, estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado)
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que una vez verificada de manera exhaustiva, el auto que corre inserto en el folio diez (10) del presente expediente, de fecha veintiocho (25) de Octubre de 2019, se observa que el mismo se encuentra firmado por la secretaria, sin firma de la abogada LUZ DILIA FLORES CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.730 en su carácter de Juez Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la fecha descrita, por cuanto se encontraba de reposo medico de acuerdo a lo verificado en las actuaciones del libro diario ya descritas arriba; por lo tanto y de acuerdo a los requisitos sustanciales externos de la sentencia establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa : “La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. En consecuencia y de acuerdo a la jurisprudencia y la norma ya arriba descrita, el presente caso no cumplió con el requisito sustancial, por lo tanto tratándose de un tribunal unipersonal, el mismo no fue pronunciado por la juez que encarnaba al tribunal en la fecha del veinticinco (25) de Octubre del 2.019, es el órgano competente sino por la secretaria, por lo que estaríamos en presencia de una “no sentencia” (inexistencia) por no haber sido pronunciada por el órgano jurisdiccional tal como la disposición establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, igualmente debe ir acompañada de la rúbrica del secretario quien conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública hecho que no ocurrió en el caso incomento, todo ello fundamentado en el Artículo 255 constitucional en su último aparte; … “ Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”…, así como también lo establecido en el Título II de La Organización del Tribunal Supremo De Justicia Capítulo I Salas y sus funcionarias y funcionarios Artículos 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, se observa igualmente, que el expediente se encuentre inactivo desde el veintiocho (28) de Junio del dos mil diecinueve (2019), por cuanto las partes solicitantes por si solos o por medio de apoderado judicial no han realizado algún impulso procesal en la presente causa, sin mostrar interés alguno en relación a las actuaciones descritas; en consecuencia, conforme al viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen; trayendo como consecuencia la falta de impulso procesal la extinción del mismo, por el desinterés manifestado tácitamente con la conducta del accionante, supuesto interesado en la prosecución del juicio, todo ello verificado como ha sido de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes[...]”.
Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, veintiocho (28) de Junio del dos mil diecinueve (2019) cómo se constata en los autos, han transcurrido más de seis años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar este juzgado, que en la presente solicitud de divorcio ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide. La anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante la Sala después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nuevamente la solicitud, conforme lo estable el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En los folios once (11) y doce (12) de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil diecinueve (2.019), se evidencian oficios sin números, dirigidos al Registro Civil Principal del Estado Aragua y Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, ambos de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), los cuales fueron remitidos a fines de estampara nota marginal en libro de matrimonios, observándose que no contienen sello de diarizado, sin firma de la Juez el oficio que reposa en el folio doce (12), verificado tal hecho se observa que en el del Libro Diario correspondiente al año 2.019, en la fecha 25 de Octubre del año correspondiente, corresponde la nota que indica “no hay despacho por reposo medico concedido a la ciudadana Juez Titular, Luz Flores Carpio”… lo que para esta Juzgadora es evidente que la actuación es nula, mas sin embargo en el Libro de Oficios librados por esta sede Judicial en el año 2.019, en la fecha veintiuno (21) de Octubre del 2.019, se evidencia que se encuentran asentados en los folios doscientos treinta y uno (231) frente al vuelto, los referidos oficios haciendo referencia en las líneas 34 del folio doscientos treinta y uno (231) y línea 2 del vuelto del folio doscientos treinta y uno (231) a los oficios números 031, 032, indicando el numero de expediente 0016-19, con nota indicando R PPAL. ARAGUA SENTENCIA 21/10/19 y Reg Mun. San Mateo SENTENCIA 21/10/19, firmado, en el folio trece (13) mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), sin día señalado, corre diligencia consignando Boleta de Notificación, firmada por el fiscal encargado de la fiscalía trigésima octava (38º) del Ministerio Público, por el alguacil ciudadano: JOSE SATURNINO BARRETO VALDERRAMA, con sello de diarizado D-09, de fecha seis (06) de diciembre del dos mil veintiuno (2.021), en el folio catorce (14), de fecha catorce (14) de octubre del dos mil diecinueve (2.019), se evidencia boleta de notificación firmada con quince (15) de Octubre del dos mil diecinueve (2.019), en el folio quince (15) riela diligencia por parte de la fiscalía treinta y ocho (38º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fecha Noviembre del dos mil diecinueve (2019), sin día especifico, con firma y sello de recibido por parte de este tribunal con fecha remarcada, diarizado D-09, del seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), lo que no demuestra veracidad absoluta de los hechos solicitados, razones por las cuales esta Juzgadora paso a realizar una revisión exhaustiva del libro diario correspondiente a esas fechas evidenciando, algunas incongruencias.
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021); lo que es verificable que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido cuatro (04) años contados desde el día seis (06) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación de la presente decisión a las partes del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.















EXP-0016-2.019
Solicitud de Divorcio.
CMAA/YMS/nmv.