REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente N°2502-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°013-2.026
SOLICITANTE(S): AMANECER DEL VALLE RAMIREZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.717, respectivamente y, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JACKSON SALINAS: venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) 190.051.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
I
Por cuanto he sido designada Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se evidencia en la presente Solicitud de Justificativo de Testigos, escrito constante de un (01) folio útil, en el folio uno (01) del presente expediente, con identificación de solicitante la ciudadana: AMANECER DEL VALLE RAMIREZ MORENO, ampliamente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JACKSON SALINAS, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A) 190.051, el cual no contiene sello de recibido por Secretaría, sin hora, sin fecha, sin indicación de funcionario receptor del escrito por este Tribunal, sin sello diarizado, además no cuenta con la firma rubrica, huellas de la solicitante y del abogado asistente, lo cual no es verificado la fecha en la que se presento la solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar estudio exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente evidenciando los siguientes particulares: Primero: En la caratula del expediente indica fecha de entrada el día tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2.019), en el libro diario de actuaciones correspondientes al año 2.019 se evidencia que en la fecha indica del tres (03) de Junio del año 2019, en el folio doscientos noventa y dos (292) asiento siete Nª 07 transcrito “ Se recibió justificativo de testigo, presentado por la ciudadana AMANERCER DEL VALLE RAMIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.717, respectivamente. Se admitió y se evacuaron los testigos.” SEGUNDO: En el folio cinco (05) de fecha tres (03) de Junio del dos mil diecinueve (2.019), se evidencia auto de entrada y admisión sin firmas de la Juez ABOGADA LUZ DILIA FLORES CARPIO y, de la secretaria ABOGADA MARY PIÑERO, sin sello del tribunal, sin sello diarizado, así mismo se observa que en el auto de entrada se acordó fijar para el segundo día de Despacho la evacuación de los testigos, y verificado en el libro diario que en fecha tres (03) de Junio del 2.019, se asiento siete Nª 07 que ya fueron evacuados los testigos en la presente solicitud, hechos estos que no reposan en el expediente.
observándose que no contiene sello de recibido por Secretaría, sin indicar hora, fecha y firma de funcionario receptor de la solicitud, sin sello de diarizado por este Tribunal, además no cuenta con la firma rubrica, huellas de la solicitante y del abogado asistente, de una revisión de los libros que reposan en este juzgado se evidencia que en fecha tres (03) de Junio de 2.019, la presente solicitud fue registrada; constatando su ingreso en el Folio 32 vuelto del Libro de Solitudes como Nº 2502, asiento de ingreso sin firma de salida, lo que es de mencionar por parte de esta Juzgadora que la voluntad del solicitante no se evidencia en las actas procesales se conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se requiere que la solicitud emane es de quien tiene interés. Sin firma y sin pode), no hay constancia legal de esa voluntad, la inadmisibilidad de muchos tribunales declaran la inadmisibilidad inmediata de solicitudes que carecen de la firma de la parte actora si el abogado no acredita facultades de representación lo que es evidente en las actas que componen la solitud no reposa poder apud acta del ABOGADO asistente.
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2.019); lo que es verificable que han transcurrido más de seis (06) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido seis (06) años contados desde el día tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación de la presente decisión a las partes del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) de febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,
ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.
EXP-2502-2.019
Solicitud Justificativo Testigos
CMAA/YMS/nmv.
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