REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
Expediente N°2504-19
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N°015-2.026
SOLICITANTE(S): MARLENE CARLINA MOGOLLON PARADA Y WLADIMIR ANTONIO TORRES CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sì, titulares de la cédula identidad N° V-13.851.010 y V-16.762.612, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS DIAZ BARBOZA: venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A)bajo el Nº 221.066.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I

Por cuanto he sido designada Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente:
Se evidencia en folios uno y dos (01,02) del expediente, que la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del código civil, presentada por los cuidadanos: MARLENE CARLINA MOGOLLON PARADA Y WLADIMIR ANTONIO TORRES CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula identidad N° V-13.851.010 y V-16.762.612, respectivamente, asistidos por el ABOGADO JORGE LUIS DIAZ BARBOZA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A)bajo el Nº 221.066, observándose que no contiene sello de recibido por Secretaría, sin hora, sin fecha, sin indicación de funcionario receptor del escrito por este Tribunal, sin sello diarizado, sin firma del Abogado asistente, lo cual no es verificado la fecha en la que se presento la solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar estudio exhaustivo de las actas procesales que componen el presente expediente evidenciando los siguientes: En la caratula del expediente indica como fecha de entrada el día tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2.019), en el libro diario de actuaciones correspondientes al año 2.019, se evidencia que en la fecha indica del tres (03) de Junio del año 2019, de acuerdo en el libro diario de actuaciones relativa al año 2.019, cursa en el en el folio doscientos noventa y dos (292) al vuelto, asiento siete Nº 09, el cual transcrito se encuentra registrado como: ” Se recibió Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: Marlene Carlina Mogollón Parada Y Wladimir Antonio Torres Carrasquel, titulares de la cédula identidad N° V-13.851.010 y V-16.762.612, respectivamente, se admitió y se libero la boleta de notificación a la Fiscalía 38º de la victoria, estado aragua.” Ahora bien en el folio siete frente al vuelto (07) corren insertos auto de entrada y admisión de la solicitud de Divorcio, y boleta de notificación librada a la fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público, del estado Aragua la cual se observa que contiene firma y con fecha de once (11) de octubre del 2.019, con sello de la fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público, del estado Aragua, hora:10:20 am. Sin más actas procesales que contengan actuaciones el presente expediente.
II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a una vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el tres (03) de Junio del dos mil diecinueve (2019); lo que es verificable que han transcurrido más de síes (06) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido seis (06) años contados desde el día tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación de la presente decisión a las partes del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días de Febrero del dos mil veintiséis (2.026).- 215° y 166°.---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA.


















EXP-2504-2.019
Divorcio 185-A
CMAA/YMS/nmv.