REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LAS TEJERÍAS, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTISÉIS (2.026)
AÑOS: 215° Y 166°
EXPEDIENTE N°2508-19

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°016-2.026

SOLICITANTE(S): ROSSI ANAIS RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.903, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALDEMAR GOMEZ TORRES: venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (IPSA) 181.708.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
I
Por cuanto he sido designada Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 1686-2021, de fecha 01 de octubre de 2021; y juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua, el 08 de noviembre del presente año. En consecuencia, ME ABOCO al conocimiento y revisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, observa este Tribunal lo siguiente: Se inició la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentado ante este Tribunal en fecha tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2.019) mediante escrito, por Apoderada Judicial, según copia simple inserta en el Folio dos (02) del presente expediente, ciudadana: ROSSI ANAIS RODRIGUEZ VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de las cédula de identidad N° V-15.733.903, respectivamente, con domicilio Sector Tierra Nuestra, Calle Primavera, Casa s/n, Municipio José Rafael Revenga, actuando en carácter de Apoderada de los ciudadanos: MANUEL JOSE DE FREITAS CARVALHO y OTILIA DE FREITAS DE DE FREITAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.010.821 y V-11.181.937 respectivamente y domiciliados en Funchal, Portugal, , documento autenticado y registrado bajo el Nro. 40, Folio 75 y 76 Protocolo Único, Tomo I del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal en fecha 21 del mes de Febrero del año 2019, asistida por el abogado en ejercicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALDEMAR GOMEZ TORRES: venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (IPSA) 181.708. , (Folio 01 vuelto y 02), observando que la no contiene sello de recibido por Secretaría, sin indicar hora, fecha y firma de funcionario receptor de la solicitud, sin sello de diarizado por este Tribunal, de una revisión de los libros que reposan en este jugado se evidencia que en fecha tres (03) de junio de 2019 la presente solicitud no fue registrada en el libro diario; constatando en el Folio (33) de Libro de Solitudes se encuentra asiento de ingreso sin firma de salida; en relación con lo expuesto, y verificado como ha sido el folio tres (03) de expediente que comprende acta incompleta del cierre de la inspección judicial, sin sello del tribunal, ni firma de la Secretaría, siendo este el ultimo folio. Así las cosas al examinar el folio tres (03) este Juzgador observa que el acta solo presenta el cierre del acto, omitiendo el cuerpo descriptivo de los hechos. Sobre este vicio, la Sala de Casación Civil del TSJ (Sent. N° 647 del 31/10/2016) ha reiterado que el acta es la 'forma sustancial' de la prueba. Al carecer de la descripción exigida por el Art. 472 del CPC, el instrumento resulta inexistente como medio de convicción, pues no contiene la relación de lo percibido por el funcionario. De lo expuesto anteriormente se infiere que dicha solicitud, debe reunir unos requisitos que estableció el legislador, sobre los cuales debe versar la ejecución de la inspección judicial en el procedimiento que haya sido solicitado o que el juez ordenará realizar; primeramente se menciona los requisitos de validez sobre los cuales se menciona que la inspección judicial debe ser practicada únicamente por el Juez como rector del proceso, Que el funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo, así las cosas, mal puede tramitarse una Inspección judicial sin cumplir con los requisitos establecidos para la sustanciación y procedimientos necesarios como lo es el auto de entrada de entrada y admisión, en el cual se acuerde el ingreso para conocer de la solicitud, según lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, la cual requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo como lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia da la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata”.

II
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta al solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos administradores de justicia. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Sentencia N°256, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena; y N° 686 de 02- 04-02; caso Carlos José Moncada, entre otras).
En el caso de marras, observa esta juzgadora que desde el tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2019); lo que es verificable que han transcurrido más de seis (06) años, sin impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administrare justicia, ya que inspección judicial en la jurisdicción voluntaria se extingue principalmente por la incomparecencia de la parte solicitante al acto, lo que conlleva a declararla desierta o cuando se hubiere transcurrido un tiempo prolongado sin actividad procesal desde la última actuación, opera la perención o extinción de la solicitud por inactividad, por lo tanto considerando esta juzgadora que la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, artículos 267 y el artículo 269. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriores, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido seis (06) años contados desde el día tres (03) de junio del dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los nueve (09) días de Febrero del dos mil veintiséis (2.026). - 215° y 166°.---------------------------------------------
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YERMILIANY MILEINA SOSA




EXP-2508-2.019
Solicitud Inspección Judicial.
CMAA/YMS/nmv.