República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 04 de febrero de 2026
Años: 215º y 166º
Asunto principal : DP01-S-2021-001831
Asunto : DL02-X-2026-000001

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Saez.

Jueza Inhibida: Abg. Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Inhibición.

Nº de Decisión Juris: DG022026000013-.-
Nº de Decisión de Corte: 0011-2026.-

I.- De la Inhibición planteada.

Mediante oficio número IE-0053-2026 de fecha 26/01/2026, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Aragua, la inhibición planteada por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-001831 (nomenclatura interna del tribunal de origen) siendo distribuido para su conocimiento y asignado a quien suscribe como ponente, en fecha dos (02) de febrero de 2026 y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente debe esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en base a lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, quien mediante Acta de fecha 26/01/2026:

ACTA DE INHIBICION:

Quien suscribe, ABG. EVA YOSLEY GOMEZ, actuando como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio de la presente y en cumplimiento a lo previsto en el encabezamiento del artículo 90 (Inhibición Obligatoria) del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incursa en el encabezado del numeral expreso mi condición de estar incursa en el numeral 8 del artículo 89 Eíusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Jueza, de seguir conociendo la Causa signada con el número: DP01-S-2021-001831, según la nomenclatura asignada por el Sistema Juris 2000; contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano; MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.142.956, en su condición de PENADO; causa que fue RECIBIDA Y DEVUELTA AL TRIBUNAL SENTENCIADOR, en fecha 14-06-2024, por cuanto se Observo; INCONGRUENCIA en la sentencia condenatoria, de fecha 13-03-2024, EN CUANTO AL PRIMER NOMBRE, ello a que se transcribió, “MAIKOL” en los folios 132, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 150, siendo el correcto, MAYKOL MIGUEL CHURON, tal como se observa en las demás actuaciones y de la consulta de la pagina Web en relación al C.N.E, asimismo, FALTA SELLO en el folio cien (100), recibida nuevamente en fecha 23-01-2026, a la cual se le da REINGRESO, ello, y según las catedráticos Eric Lorenzo Pérez Sarmiento y Fernando M Fernández, en sus obras, Manual de Derecho Procesal Penal, Pág. 149 y 288 respectivamente que; “La idoneidad subjetiva del Juzgador. Es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto …”. Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, “declinarse de conocer de un asunto del que esta apoderado”, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario,… además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal, una causal genérica de inhibición o reacusación, la cual puede recusarse al funcionario o este pueda inhibieres, por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad; inhibición que planteo en los siguientes términos:
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el numeral 8 del artículo 89, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente:

“...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (cursiva, negrillas y subrayado mío)

Es por ello, que esta Juzgadora, se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que me encuentro incursa en la causal antes invocada, toda vez que estimo que mi IMPARCIALIDAD para conocer del presente proceso penal, se encuentra afectada, en virtud a que;

1- En fecha 23-02-2023, siendo las 09:50 a.m., en relación a otro proceso seguido al ciudadano ut supra, signado con el N° ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2015-003131, ASUNTO: DL02-X-2023-000001, se recibió oficio Nº 0026-2023, emanado de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Penal, en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer, donde dicto pronunciamiento y declaro, tal como, entre otros;

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados Ramón Alexander Aponte y Cipriano Escobar, actuando en su carácter de defensores privados de ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.142.956, contra el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal, en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer del Edo. Aragua. SEGUNDO: DE OFICIO se ANULA la decisión de fecha 16-12-2022, emitido por el Juzgado de Primera (1ª) Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal, en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer del Edo. Aragua y en consecuencia REPONE el presente asunto penal al estado existente antes de la fecha del dieciséis de diciembre de 2022, (16-12-2022), quedando sin efecto las actuaciones posteriores a la indicada fecha, debiéndose celebrar una nueva audiencia para oír a las partes, … TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Edo. Aragua, distinto al Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Penal, en Materia de Delito de Violencia contra la Mujer del Edo. Aragua; para la realización de la audiencia especial para oír a las partes, previa verificación de la información aportada a los autos, con prescindencia a de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad.”

TRAYENDO A COLACIÓN; en el proceso, signado con el N° DP01-S-2015-003131. En efecto en fecha 16-12-2022 se celebro audiencia especial para oír a las partes, ello a que en fecha jueves 15-12-2022 a las 10:28 am éste Tribunal, recibió escrito suscrito por la VICTIMA del presente asunto penal, la ciudadana: VERONICA A. OSTOS A., (Folio del 262 al 265 P-I.), en el cual suscribe; “… me dirijo a usted preocupada y temerosa, debido a las diferentes situaciones que me suceden con el Sr. Maykol Miguel Churon, a quien su Tribunal le tiene arresto domiciliario, y que a pesar de esta medida el ha tenido la osadía de pasar por mi sitio de trabajo en mas de dos oportunidades. Sra. Juez recurro a usted buscando el apoyo que las leyes puedan darme, estoy pasando por un momento muy doloroso debido a que el día viernes 09 de diciembre a las 09:3 p.m., falleció mi hijo de nueve (09) años, en el Hospital Central de Maracay, por una extraña enfermedad, (…). Como era lo correcto se le aviso al Sr. Maykol Miguel Churon, padre de mi hijo, quien llego al Hospital y de manera agresiva gritándome, (…), y me amenaza de muerte, diciéndome que, “quien me mantenía con vida era mi hijo y que ahora que él no estaba nada detenida que me matara”, por los actos de violencia que he pasado por su mano sé que es capaz de cumplir sus amenazas, esto no para aquí, si no que ha subido videos a las redes sociales tiktok e instegram, acusándome de (…) La velación de mi hijo se convirtió en un lugar de escándalos, maldiciones, amenazas de muerte, daño la corona de flores (…). (…) temo que así como no cumple y viola el arresto domiciliario, atente contra mi vida y cumpla su amenaza. (…) estoy asustada no puedo dormir y no puedo sobrellevar el luto de mi hijo, el Sr. Maikol llama a casa de mi mama, a mi trabajo y a una primas pregunta por mí, (…). Razón esta, suficiente para proceder en fijar audiencia para oír a las partes, conforme a lo previsto en el articulo 49, ord. 3 “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías, …”, en virtud a que esta juzgadora desconoce hasta la fecha 15-12-2022, lo antes descrito por la “Victima”, la ciudadana Ostos, y así verificar y tener certeza del debido cumplimiento de la medida de DETENCION DOMICILIARIA; oídas las partes se ACORODO: PRIMERO: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, para el ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.142.956, …., por cuanto queda confirmado que efectivamente violento dicha medida, la cual fue acordada en fecha 30-08-2022, …, como es el, “CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION”, …, Se Ordena como sitio de reclusión en LA MORITA, ESTACION POLICIAL FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, EDO. ARAGUA, a la orden de este Tribunal. (el penado salió de la sala de audiencia vociferando amenazas y diciendo palabra impropias).


2- En fecha 18-01-2023 Recibí RECLAMO Nº R-223854, del cual fui notificada por la ciudadana, Abg.: YUFRADYS PORTILLO, en fecha 09-01-2023, a las 11:08 a.m., siendo así entregada a mi persona cta de reclamo Nº R-223854, una vez visto el mismo, procedi a ejercer mi DERECHO y realizar el Descargo, con el objeto de que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por cuanto lo escrito por la ciudadana: RODRIGUEZ ESPINOSA NELLY YURIVIA, venezolana, titular de la cedula de identidad, Nº 14.874.549, en su condición de esposa, del ciudadano Maikol Churom, titular de la cedula 12.142.956, en su condición de PENADO en el presente asunto penal asignado; ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2015-003131, A TODO LUZ NO ES CIERTO, la cual suscribió; expuso los hechos siguientes; “(…) Es el caso que mi esposo ha sido victima de la ciudadana abogada que funge como juez en la causa DP01-S-2015-003131, se ha dado la tarea de atropellar y vulnerar los derechos de mis esposo, a tal punto que de forma impropia sin tener en cuenta el dolor de un padre que acaba de perder a su hijo ordeno la revocatoria de la medida por indolencia de la misma, desde que esta juez tomo la causa de mi esposo es la segunda vez que de forma impropia manda a encarcelarlo notándose de su parte un interés manifiesto y amistad con la victima, a la cual recibe a solas en su despacho sin la presencia de todas las partes vulnerando incluso la norma que les priva a ellos como jueces de la Republica de reunirse con una de las partes en ausencia de las otras, este personaje oscuro que funge como juez de forma tempestiva, sin estar en agenda convoco a una audiencia según ella para escuchar a las partes y termino revocando de forma impropia la medida que pesaba sobre mi esposo, a pesar que se le señalo que se había presentado un hecho inusitado de fuerza mayor, como la fue la muerte del hijo menor de mi esposo, eso motivo llevo mi esposo a trasladarse con los funcionarios hasta las exequias de su hijo y eso le explico el Tribunal, pero es lamentable que el amiguismo complaciente y genuflexo con la victima pueda mas, que la sensatez de entender el dolor de un padre, ya la misma en otras oportunidades ha hecho alarde de ser despótica y soberbia a tal punto de dejar al anterior defensor durante horas para obtener una respuesta, y haciendo señalamientos tan vulgares como que ella no se quebraría una uña por esa causa, distante esta de ella ser una juez imparcial por el contrario es una juez atroz que bien puede compararse con los jueces del horror nazi, (…) procedo denunciar formalmente a la ciudadana Jueza Eva Gómez, por el atropello sistemático y desmedido en el proceso de mi esposo así como la amistad totalmente manifiesta hacia la seudovictima y la parcialidad demostrada hacia la misma …

3- En fecha 15-01-2026, a las aproximadas 11 horas de la mañana, me dirijo al área de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al abrir la puerta de vidrio, para acceder a dicha área, oigo que se dirigen a mi personal, pero en un idioma desconocido, por lo que, no le presto atención, pero observo que, que era el ciudadano: MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.142.956, el cual se encontraba conversando con el Alguacil de este Circuito Judicial, Alixon J. Arroyo G, en la ventanilla del Archivo, (al lado de la puerta de vidrio), y quien desde hace tiempo me aborda, esté donde esté, (escaleras, pool de secretarios, planta baja, etc), y me echa la bendición, con tono sarcástico, (expresión mordaz), diciendo, “que Dios la bendiga”, por lo que, una vez consultado a la Secretaria de la Corte, Dra. María Pérez, retorno a mi área de trabajo, y al encuentro con el ciudadano, y el alguacil, les dio los buenos días, y le pregunto al ciudadano por su nombre, identificándose como; MAIKOL MIGUEL CHURON, por lo que le solicito al mismo, y al alguacil, que pasara un momento a mi despacho, indicándole a la Secretaria, Abg. Anyineth Alas, que nos acompañara, y al estar en mi despacho, le solicite, al ciudadano: MAIKOL MIGUEL CHURON, que en adelante, no me abordara, ni se dirigiera a mi personal, para echarme la bendición y mucho menos en idiomas extraños, que por favor, se condujera con el debido respeto, a lo que alego, que él solo me echaba la bendición y repetía “que dios la bendiga”. Retirándose junto con el alguacil de mí despacho.

Obteniéndose que;

Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “TODO” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA Y LA REINSERCION SOCIAL, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo previsto en los articulo 69 y 471 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;

Articulo 69 Le corresponde al Tribunal de Ejecución ejecuta o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, así como garantizar los derecho de los privados de libertad

Articulo 471 “Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …”

LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. Corresponde normalmente al juez, que es el que controla cómo se ejecuta la misma, pero con intervención de los operadores de justicia y órganos de la Administración, concretamente, el ministerio público penitenciario, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez sentenciador, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de lo previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo, Y PODRÁ HACER COMPARECER ANTE SÍ A LOS PENADOS O PENADAS CON FINES DE VIGILANCIA Y CONTROL. (Función esta que por tal actitud del penado, se me dificultaría la misma).
Siendo imperioso además que; conforme a lo establecido en los artículos 499, 500, Capitulo III, de l Aplicación de Medidas de Seguridad, artículos 502 y 503 todos del Código Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen que;
Articulo 499 “En el auto mediante el cual el tribunal otorgué cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, fijara las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, ... El tribunal de EJECUCION, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas,..”.
REVOCATORIA;
Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO …”
Capítulo III, de la Aplicación de Medidas de Seguridad
EJECUCION;
Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al ...”
Articulo 503 “ El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA, ...”

Siendo loportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,

"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).

Asimismo; el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”

En cuanto al “CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO”

TITULO I Disposiciones generales

Art. 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.

Art. 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.

TITULO II De Los Deberes Profesionales

Art. 3. Constituyen faltas disciplinarias que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes establecidos en este Titulo.

CAPITULO I De Los Deberes Esenciales

Art. 4. Son deberes de Abogado:

1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

Art. 8 del CODIGO DE ETICA PROFESIONAL DEL ABOGADO VENEZOLANO. “NO DEBERÁ ACEPTAR SUGERENCIAS DE SU PATROCINADO, REPRESENTADO O ASISTIDO QUE PUEDA LESIONAR SU HONORABILIDAD”

Ahora bien, quiero dejar claro, que lo antes expuesto supera mi imparcialidad; es por lo que considero más ajustado a derecho en INHIBIRME de la presente causa, por cuanto lo ocurrido pudiera afectar mi honestidad, mi severidad, mi rectitud en el desarrollo de la causa que hoy me ocupa. Esto dando cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la imparcialidad de los jueces ha señalado la Sala Penal de nuestro máximo tribunal en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23-10-01, lo siguiente:

“Basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su disposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcializacion y por el motivo que sea . Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto “.

Como también, El Legislador Adjetivo Penal, multiplicó las funciones de los Jueces de Primera Instancia, a los efectos de permitir que éste Juez o Jueza del Tribunal de Instancia, actuara con prudente imparcialidad, pudiendo asemejarse a la condición de prejuiciada que en definitiva es muy negativa para las partes intervinientes en el proceso penal, que por Mandato Constitucional tienen derecho a ser juzgadas por un Juez imparcial. Me parece de gran importancia recordar que la imparcialidad que atiende al ánimo del Juez o Jueza, se refiere al desinterés subjetivo propio del Juez o Jueza en concreto, la verdadera imparcialidad implica que el Juez o Jueza no se encuentre afectado subjetivamente a los fines de la decisión, la influencia o no en el Juez o Jueza de circunstancia ajena al cumplimiento de la función, es algo subjetivo, afecta en su ánimo, y en tal sentido, no podría constatarse objetivamente la imparcialidad. Como se mencionó, igualmente fundamenta esta Funcionaria Judicial la presente inhibición, en el derecho constitucional que detenta el justiciable, de ser juzgado por un Juez o Jueza Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Carta Fundamental; sobre esta garantía constitucional podrían hacerse múltiples consideraciones, de carácter público, incluso de interés para el Estado venezolano, obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas, según lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y corroboro que en lo ABSOLUTO, soy persona, u operadora de justicia, que ejerzo mis funciones, con apego, “constitucional y garantista”, cumpliendo con mi deber y mi compromiso, al igual, no tengo ningún interés particular, solo las de cumplir y garantizar el mejor manejo posible, coadyuvando en que el proceso fluya, (ejemplo; los medios telemáticos), que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos humanos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, Igualdad ante la Ley, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los artículos 21, num. 2º, 26 segundo párrafo, 49, 257, igualmente al 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden, se hace necesario, a los fines de la JUSTICIA Y REINSERCIÓN A LA SOCIEDAD, en la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL JUEZ(A), es de “perseguir, ejecutar, vigilar las penas y medidas de seguridad”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) está en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con lo acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JUSRIDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”.

Por las razones expuestas, me siento afectada en mi imparcialidad, para conocer en estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, como una funcionaria libre de ataduras, que influyan en la decisión que responsablemente debe pronunciarse, es por lo que en base al numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explano la presente inhibición, en el entendido de que la abstención se concibe como un deber del Juez o Jueza, por ello sería irresponsable de parte de esta Juzgadora entrar al conocimiento del presente caso y en consecuencia en cumplimiento a lo que establece el artículo 90 y 92 Ejusdem, ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº DP01-S-2021-001831, contentiva del proceso penal seguido en contra del ciudadano; MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.142.956, más aún cuando, no se puede obligar a un Juzgador o Juzgadora a conocer de una causa en la que no actuará con imparcialidad, por tales razones, se explana la presente acta de inhibición de conformidad con lo que disponen los artículos 89 numeral 8, en relación con los articulo 90 y 92 todos del Texto Adjetivo Penal; y solicito muy respetuosamente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, sea declarada la presente inhibición CON LUGAR, TODA VEZ QUE LA MISMA CONTIENE UNA MANIFESTACIÓN SINCERA DE QUIEN TIENE LA NOBLE Y RESPONSABLE FUNCIÓN DE IMPARTIR JUSTICIA. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa principal, de manera inmediata, al Jefe de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que designe un Juez Accidental en Funciones de Ejecución, o la Distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena remitir inmediatamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua del Estado Aragua.

II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y Juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y Juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las Juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:
…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que la Jueza inhibida abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamenta la misma en el numeral 8º del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o Jueza “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Es necesario señalar, que la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del o de la Jurisdicente. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del y de la Jurisdicente decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, el Juez inhibido invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


De la citada norma legal, se desprende que en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso el Juez o la Jueza, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con el Nº DP01-S-2021-001831 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra del ciudadano acusado Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956.

De la manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador ha acordado a tales causales, que permiten el alejamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento. En este sentido, quienes aquí deciden, consideran necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el maestro Cueto Rua, al referir:

“…el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.

Siguiendo este orden de ideas, estos Jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (Omisis…)…".

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en la obra “El Derecho Fundamental al Juez Imparcial", incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007, se estableció:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso” (Resaltado de esta Sala).

En este orden, debe observarse lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, que disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la Jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
"Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución: … 23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Visto así, quienes aquí deciden, estiman que existe en efecto, un motivo que compromete la imparcialidad de la Jueza inhibida, en el conocimiento del asunto penal signado con el número DP01-S-2021-001831 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) seguida en contra del ciudadano acusado Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, pues sería lesivo para el debido proceso, que la Juez inhibida, quien se desempeña como Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conozca y se pronuncie sobre el mérito de la mencionada causa, toda vez, que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, al señalar:

“…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial territorio, materia o cuantía, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia Nro. 1673, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011), (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

De ello se colige, que lo argüido por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite observar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora; por ello, es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición alegada, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia Nro. 0754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. CC01-0654). Así se observa.-

Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar, la inhibición suscrita por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que puede estar sujeto como Administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.-
IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en la causa signada bajo la nomenclatura alfa numérica DP01-S-2021-001831; con fundamento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en consecuencia, debe ser conocida la causa signada DP01-S-2021-001831 (nomenclatura interna del Tribunal de Origen) por un(a) Juez(a) distinto(a) la juez inhibida, por materializarse el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe conocer de la causa un(a) Juez(a) distinto(a) al inhibido, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Remítase el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera (1°) Instancia en funciones de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, a fin de que sea agregado al asunto principal; e igualmente, se ordena notificar la Jueza inhibida abogada Eva Yosley Gómez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, del contenido del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.
Integrantes de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.






Abg. María José Pérez García,
Secretaria.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


Asunto: DL02-X-2026-000001.
Nº de Decisión Juris: DG022026000013-.-
Nº de Decisión de Corte: 0011-2026.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-