REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5002-25
PARTE DEMANDANTE: ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, Inpreabogado Nro.87.615.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A.
APODERADA JUDICIAL: DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nro.16.842.
COMPETENCIA: EN SEDE MERCANTIL
ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Resuelve Cuestión Previa del Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo al décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio 505 y 507 de la Pieza 2 del Expediente)
Consta que la parte actora, a través de su apoderada judicial presentó escrito de informe en fecha 19 de noviembre de 2025, (folios 508 al 509). Y la apoderada judicial de la parte demandada efectuó su consignación en fecha 20 de noviembre de 2025. (Folio 510 al 513 de la Pieza 2 del Expediente)
En fecha 16 de diciembre de 2025, previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 514 al 515 de la Pieza 2 del Expediente)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior observa que el presente asunto se inició en fecha 24 de mayo de 2024, mediante demanda incoada por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO, por RENDICIÓN DE CUENTAS contra la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre de 2018, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, que a fortiori le correspondió conocer primariamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure quien la admitió en fecha 27 de mayo de 2024, (Folios 02 al 05) y en la que la parte actora entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente acción es solicitar la rendición de cuentas, por Incumplimiento de lo establecido en el artículo 284 del Código de Comercio toda vez que en fecha 05 de Abril del 2.024 le solicite formalmente al comisario Licenciado JESUS JOVANNY RIVERO de la referida empresa mercantil la rendición de cuentas (anexo marcado con la letra "B", y hasta la presente fecha no me ha informado, ni ha dado respuesta a la solicitud, el Incumplimiento del comisario me obliga a pedir la rendición de cuentas al Director General, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio vigente, que dispone que: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medo de comisarios o de persona que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe de la asamblea, cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. Ciudadana Juez ostento el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la empresa, y desconozco la utilidad generada por la referida empresa, tal situación oculta, afecta mis derechos e intereses en razón que desde el año 2.022 hasta la presente fecha se me ha negado a participar y tener conocimiento del estado financiero de la referida empresa mercantil; es por lo me veo en la necesidad de denunciar esta irregularidad mercantil, y se obligue al Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ a rendir cuentas, ya que me encuentro afectada a mis derechos e intereses, y en estado de indefensión y privación a obtener información al Incumplimiento. Para que convenga o en defecto a ello sea ordenado por este Tribunal a Rendir Cuentas.
Reservándome el derecho a demandar por daños y perjuicios toda vez que ha pasado más de tres (03) años sin obtener plusvalía alguna como accionista mayoritaria de la referida empresa CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A.
Que como accionista de la empresa mercantil y el deber de saber el estado financiero de la empresa, y obtener la alícuota por plusvalía, lo cual es una obligación sinalagmática de todos los accionistas de la misma al cumplimiento de sus cláusulas.(...)
CAPITULO -١٧-
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capítulo I y de los fundamentos de derecho citados en el Capítulo II, se concluye que estoy legitimada y tengo interés procesal para solicitarle a la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A.,, representada por su Director General ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, domiciliado en la población de Achaguas, estado Apure, en su carácter de Director General de la referida firma mercantil ut supra identificada, que motiva el ejercicio de la presente acción, con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio vigente por quedar demostrado la inobservancia a la referida Ley y el incumplimiento de las cláusulas del Acta Constitutiva de la referida firma mercantil Centro Clínico Teresa Hernández C.A., así mismo pido ciudadana juez se oficie al SENIAT que informe al Tribunal la declaración de los movimientos tributarios de los años 2021-2022 y 2.023 Para evidenciar si se corresponde con los movimientos realizados por la referida firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A. toda vez que siendo la única clínica en la ciudad de Achaguas, del estado Apure sus ingresos declarados en el SENIAT sean irrisorios a lo proporcional a la verdad existente.
PETITORIO:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUDAIR la presente acción de Rendición de Cuentas intentada contra EL DEMANDADO; acuerde la Rendición de Cuentas al Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la firma mercantil “CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de Noviembre del año 2018, domiciliado en la ciudad de Achaguas,
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada, lo concerniente a las utilidades generadas en el año 2021-2.022, 2.023 y hasta la presente fecha, reservándome el derecho a demandar por daños y perjuicios.
TERCERO: Pido se condene en costas a la parle DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 113.212,00) equivalente a TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (3.100,00USD$) y en unidades tributarias DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVECON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.579,11 UT) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. (…)”
Siendo que tal demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada mediante auto de fecha 27 mayo de 2024, y en fecha 05 de junio de 2025 se admitió por los trámites del procedimiento especial de Rendición de Cuentas y decretando la intimación de parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de noviembre de 2018, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ. (Folios 44 y 66 al 67 de la Primera Pieza Principal)
Que desde la fecha del auto admisión de la demanda, consta que en fecha 26 de junio de 2024, mediante despacho de comisión N° 24-10, (Folio 75 al 81 de la Primera Pieza Principal), fue practicada boleta de intimación.
Que en fecha 31 de Julio de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ C.A., asistido por la abogada DEIXI YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado Nro.16.842, Inpreabogado N° 140.528, opuso cuestiones previas. (Folios 82 al 85 de la Primera Pieza Principal), y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO 246 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LA ACCIÓN DEDUCIDA.
Con apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en este acto y por este instrumento FORMULO OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN emitido en el juicio de rendición de cuentas que se ha deducido en contra de mi representada, la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
En efecto la acción propuesta, resulta INADMISIBLE por los motivos que se señalan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Comercio, la rendición de cuentas, corresponde formularse ante la asamblea de accionistas y debe ser conocida por dicha asamblea.
La norma citada establece:
"Articulo 310 la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que presenten por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La presentación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que presentan el décimo capital social deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo".
Desde la perspectiva legal que determina la norma transcrita anteriormente, la acción propuesta no debió ser admitida porque el conocimiento de los hechos que se pretende en la vía jurisdiccional, por efecto en lo dispuesto en la norma citada corresponde a un órgano de la sociedad mercantil, de lo cual resulta que de el contenido del articulo en comentario, el órgano jurisdiccional no es el indicado para el conocimiento de los hechos que se pretenden dilucidar con acción deducida.
Desde el punto de vista doctrinario, la opinión es concomitante, con la tesis explanada anteriormente:
En efecto, comentando el citado artículo 310 del Código de Comercio el autor patrio OSCAR LAZO, opina:
"La preinserta norma legal concede a la asamblea de accionista en las compañías anónimas, la acción contra los administradores por hechos de que sean, responsables, la cual ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Comentando esta disposición, el doctor José Loreto Arismendi, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles se expresa así: "Acción contra los administradores. Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores hay una acción contra ellos. Había sido objeto de la discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la asamblea general de accionistas y así quedó establecido en la muestra en el articulo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien, ejercería la asamblea esa acción contra los administradores, y en la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella seria ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre la asamblea especialmente al efecto".
"Comentarios al Código de Comercio de Venezuela", OSCAR LAZO, editorial PANAPO, Venezuela 1.985 pagina 363 y vuelto)
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE PARA INTERPONER LA ACCIÓN DEDUCIDA.
Dentro del ámbito de la efectividad de la cuestión previa opuesta, es pertinente señalar que la accionante carece de cualidad para intentar la acción deducida.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 30 de marzo del año 2.009, dejó establecido:
"El socio o accionista no tiene cualidad para demandar un rendimiento de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendimiento de cuentas; es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente".
A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito la accionante carece de cualidad para intentar la acción propuesta.
Finalmente cabe resaltar en apoyo de la defensa opuesta, que la accionante en el juicio de rendición de cuenta forma parte de la junta directiva de la sociedad mercantil, con el carácter de ADMINISTRADORA de la misma, y dada su condición de licenciada en economía, por lo que la persona legitimada desde el punto de vista estatutario y legal para rendir cuentas con relación a la sociedad mercantil, es ella misma, la proponente de la acción; y no mi persona en mi condición de representante legal de la referida sociedad.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA EN VÍA JURISDICCIONAL
De la defensa de la inadmisibilidad de la acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el articulo 341 de Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda ante el tribunal, éste "la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley".
Son estas las únicas causas de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo ha delatado establecido la jurisprudencia en fallos de reciente data.
La acción deducida es INADMISIBLE, por efecto de la expresa disposición de ley.
En efecto, cuando el artículo 310 del Código de Comercio, fija el órgano competente para la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, expresamente dicha norma está prohibiendo que otro distinto a la asamblea de accionistas o asociados, conozca de dicha petición. Existe expresa disposición legal de admitir en vía jurisdiccional, rendición de cuentas, porque esta petición debe proponerse ante la asamblea de accionistas.
De la procedencia de declaratoria de la inadmisibilidad de la acción en todo estado grado del proceso, bien de oficio o mediante solicitud expresa. La inadmisibilidad de la acción es una cuestión de orden público procesal y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en todo estado o grado del proceso, está íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho a la defensa, que en todo estado y grado del proceso garantiza a los justiciables el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Sobre la procedencia de declaratoria de inadmisibilidad de la acción en todo estado y grado del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido:
"No solo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal; y aun mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos, el Juez Superior asume para si el conocimiento pleno sometido a su consulta, realizando un nuevo estudio de los requisitos de procedencia o de admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo establecer la inadmisibilidad de una determinada acción o retención, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aun cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia".
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo del año 2.009, expediente No. 09-126).
En el mismo sentido el máximo tribunal referido a la inadmisibilidad de la acción, se ha pronunciado de la forma siguiente:
"No es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad es decir, de un impedimento para admitir la demanda, abstenerse
de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas a la accionante, viola el derecho a la defensa de tercero involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretar la inadmisibilidad, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden publico". (...)
V
PETITORIO
Por las razones expuesta anteriormente, es por lo que solicito, que en la oportunidad procesal respectiva, sea declarada con lugar la cuestión previa y la defensa opuesta. (…)” (sic)
En fecha 08 de Agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas (Folios 87 al 88 de la Primera Pieza Principal), y entre otras cosas expreso lo siguiente:
“(…) DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Partiendo de lo que se corresponde a la materia especial mercantil, establece el artículo 284 del Código de Comercio: "Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores", y como prueba suficiente de lo delatado en la solicitud de rendición de cuentas, riela en el folio 65 (SESENTA Y CENCO) del presente expediente escrito formal de solicitud realizada al comisario de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERANDEZ G.A. Licenciado JESUS JOVANNY RIVERO solicitando la rendición de cuentas como requisito incondicional, y el cual nunca respondió, ni señala lo concerniente a la rendición de cuentas solicitada.
Establece el artículo 290 del Código de Comercio: "A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la Sociedad subrayado mío…”
Ciudadana Juez es necesario delatar que de manera extraña el expediente N 272-17007 concerniente a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ CA, se encuentra extraviado, y el Registre Mercantil Primera de esto Circunscripción Judicial del estado Apure, certifico de su copiador de actuaciones las asambleas y actuaciones las cuales rielan en el folio 61 y 62 (SESENTA Y UNO Y SESENTA Y DOS del presente expediente en la cual se evidencia en las mismas la inexistencia de las Asambleas correspondientes a los años 2021-2022 y 2023 Y la falta de rendición de cuentas del administrador y socio, quien funge de Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión MEDICO CIRUJANO, titular de la cédula de identidad N V-8.156.846, hasta la presente fecha no ha cumplido al llamado a la celebración de las asambleas económicos 2021-2022 y 2023.
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía doctrinaria y jurisprudencial se ha sostenido que ello es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte, toda vez que lo solicitado legitima a mi mandante a solicitar la rendición de cuentas como accionista y percibir los beneficios que le corresponden del cuarenta y nueve por ciento (49%) de sus acciones.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar que todo procedimiento ejecutivo, el juicio de rendición de cuentas requiere la existencia de un instrumento en que conste, en forma autentica, la obligación del legitimado pasivo de rendirlas. Este es, precisamente, el soporte fundamental de una demanda dirigida a una sentencia en que se defina la entidad del monto a satisfacer. De manera que, verificada la obligación, el paso subsiguiente será la definición de la cuantía y la formación del título ejecutivo contenido en la sentencia.
La Casación Civil ha definido que en los casos en que se hace necesaria requerir la cuenta en virtud de la administración de intereses ajenos, este procedimiento es el único medio procesal para hacerlas efectivas y la demanda por la vía ordinaria se hace improcedente: Sostiene el formalizante que la recurrida al declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quebrantó el artículo cuya infracción denuncia. Se basa en que la cuestión previa se declaró con lugar debido a que el actor no acreditó de manera auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas pero, afirma que tal obligación existe sólo cuando las cuentas se demandan siguiendo el procedimiento especial consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; en este caso traje a los autos anexos al escrito libelar pruebas suficientes para ejercer la presente acción, como lo son la solicitud de rendición de cuentas al comisario de la empresa CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., y la inexistencia de las Asambleas Ordinarias las cual se evidencian la primera en original debidamente recibida y copia debidamente certificadas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 272-17007 De los años 2021-2022 y 2023.
En este sentido, los ciudadanos Magistrados de este Supremo Tribunal, esta Sala en sentencia RC-000579, Expediente AA20-C-2012-000424, dictada por esta Sala en Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 03 del Mes de Octubre del año 2013, estableció lo siguiente:
A tal efecto, esta Sala ha establecido, que la observancia de los tramites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al Principio de Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia N° 229, de fecha 10-05-05, Caso D.J.A., C/ M.M.B.).
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
De manera que la norma anteriormente transcrita define un procedimiento con el objeto de regular la responsabilidad derivada del ejercicio de las funciones de los administradores de las sociedades mercantiles, el cual implica la denuncia correspondiente ante el comisario de la Sociedad Mercantil o, en su defecto, "denunciar los hechos al tribunal de Comercio"
PETITORIO
A tenor de los hechos expuestos, el derecho invocado, solicito que se declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Consta a los folios 371 al 402, sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2024, en el que se repuso la causa al estado de declarar fundada la oposición efectuada en fecha 31 de Julio de 2024 por la parte demandada; así mismo, se suspendió el juicio especial y se ordenó tramitar la cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de marzo de 2025, el Tribunal A Quo dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de septiembre de 2024, tramitando las cuestiones previas conforme al procedimiento ordinario. (Folio 403)
En fecha 26 de mayo de 2025, la abogada AURI TORRES, otrora Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, se inhibió de seguir conociendo de la causa y en fecha 02 de junio de 2025, ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, el cual en fecha 10 de junio de 2025, ordenó darle entrada y la notificación de la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, Inpreabogado N° 87.615, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y de la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, endilgándole el carácter de apoderada judicial de la parte demandada; que el 01 de Julio de 2025, constó en autos la última de dichas notificaciones. (Folios 415 al 427 y 466 al 467 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 11 de junio de 2025, este mismo Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y en esa misma fecha ordenó la remisión de las respectivas actuaciones que fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en fecha 10 de junio de 2025 y mediante auto ordenó agregarlas. (Folios 429 al 465 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 04 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure declaró vencido un “lapso de abocamiento”, ordenó reanudar la causa el estado en que se encontraba y en fecha 08 de Julio de 2025, ordenó requerir un cómputo de días de despacho transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, que una vez respondido fue ordenado agregar a los autos. (Folios 468 al 475 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 22 de Julio de 2025, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir la segunda principal del expediente. (Folio 476 de la Primera Pieza y 478 con la que se inició la Segunda Pieza Principal)
Luego de haber transcurrido ante el A Quo, del lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas, y abocamientos de suplentes y reingreso de la juez provisoria, en fecha 28 de Julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, dictó sentencia en la presente causa declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras cosas expresó (Folios 478 al 492 en la Segunda Pieza Principal) lo siguiente:
“(…) -VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso la cuestión previa estatuida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que la presente acción resulta INADMISIBLE, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, la rendición de cuentas, corresponde formularse ante la asamblea de accionistas y debe ser conocida por dicha asamblea, y que en consecuencia la acción propuesta no debió ser admitida, porque el conocimiento de los hechos que se pretende en la vía jurisdiccional, por efecto en lo dispuesto en la norma citada corresponde a un órgano de la sociedad mercantil, y que el órgano jurisdiccional no es el Indicado para el conocimiento de los hechos que se pretende dilucidar con acción deducida.
Por su parte, la actora de marras, se opuso a la interposición de la precitada cuestión previa, arguyendo como punto previo que la parte demandada hace oposición a lo establecido en el artículo 246 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente incorrecto impropio y distinto a la fundamentación alegada, y que como prueba suficiente de lo delatado en la solicitud de rendición de cuentas, riela en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, escrito formal de solicitud realizada al comisario de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A, Licenciado JESÚS JOVANNY RIVERO, solicitando la rendición de cuentas como requisito incondicional, lo cual según sus dichos nunca respondió que su mandante se encuentra legitimada para solicitar la rendición de cuentas, por accionistas y percibir los beneficios que le corresponden del cuarenta y nueve por ciento (49%) de sus acciones.
En este sentido, se aprecia que efectivamente el demandado en su escrito de oposición, incurre en un error posiblemente de transcripción o sustitución de datos, cuando en el título del acápite de la cuestión previa hace referencia al artículo 246 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que dicha disposición no guarda relación con sus argumentos embargo de igual forma se evidencia que ya en el extenso de su exposición hace referencia al articulado correcto, como lo es el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto la justicia no debe ser sacrificada por formalidades inútiles, y bajo el principio de lealtad procesal que se deben tener las partes, así como con fundamento al principio "Iura novit curia", adminiculado a las máximas experiencias de quien aquí decide, se tiene como insuficiente este alegato de la actora como para desestimar la cuestión previa objeto del presente. Y ASÍ DE ESTABLECE
Establecido lo anterior, en cuanto a la pretensión de la parte actora consistente en que se le rinda cuenta en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de Mecha 27 de noviembre de 2006, Exp. Nº 06-1259, determinó lo siguiente:
(…)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara (Resaltado de este Tribunal).
No obstante lo anterior, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio al respecto mediante sentencia Nro. 585, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, estableciendo sobre legitimación de los socios (inclusive los minoritarios) para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, siguiente:
(…)
Así mismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000309, se estableció lo siguiente:
(…)
En consecuencia, aplicando la Jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del código de procedimiento civil, se desprende del escrito libelar, y de las pruebas promovidas todas supra valoradas por esta Jurisdicción, que la ciudadana ELISA MARIA HERNÁNDEZ BRAVO, en su condición de accionista con una totalidad de (490) acciones, demando por RENDICIÓN DE CUENTAS, a la sociedad “CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A", ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.166.846, lo cual no se encuentra prohibido por el artículo 310 del Código de Comercio de forma tal que sea invocada la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, pues tal y como ha establecido en los criterios de más reciente data, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el Tribunal mercantil que corresponda, dado que “…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legitimo…”, razón por la que resulta menester para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar el acceso a la justicia como una tutela judicial efectiva, como fundamento al derecho a la igualdad conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
-VIII-
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, actuando en su carácter o presidente y representante legal de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, debidamente asistido de la abogada en ejercicio DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.112. SEGUNDO: Una vez transcurra íntegramente el lapso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se reanudara el juicio especial interpuesto por la ciudadana ELISA MARIA HERNÁNDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.616.266, debidamente asistida de la abogada en ejercicio MARÍA MAGDALENA GODOY AREVALO, Inpreabogado bajo el N° 87.615, en contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A, en la persona de su presidente ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, el cual fue suspendido por sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 09 de diciembre de 2024. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la par demandada, identificada en autos, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia. (…)”
En virtud de lo anterior, observa este tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11°La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”
Argumentando que la rendición de cuentas, corresponde formularse, ser conocida y resuelta ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no intentarse directamente ante el órgano jurisdiccional y en consecuencia, alega que la acción propuesta no debió ser admitida, porque el conocimiento de los hechos que se pretende en la vía jurisdiccional, corresponde a un órgano de la Sociedad Mercantil y que el órgano jurisdiccional no es el indicado para el conocimiento de los hechos.
Por otro lado, la parte demandante contradijo las cuestiones previas opuestas, argumentando que la misma es incorrecta, impropia y distinta a la argumentación fundamentada, y que previamente formuló dicha solicitud de rendición de cuentas al comisario y nunca recibió respuesta por parte del mismo.
En tal sentido, la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda:
“(...) si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (...)”.
Y tomando en cuenta a su vez, las orientaciones contenidas en la sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 00-2055, con relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“(...) El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (...) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“(...) esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (...)”
Por ello, para poder resolverse tal supuesta prohibición expresa de una ley, se hace necesario transcribir la norma invocada por la parte demandada para soportar su cuestión previa, que es la contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”
Siendo que de acuerdo a la Sentencia N° 585 –citada parcialmente por el A Quo- dictada en fecha 12 de mayo de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación a dicho artículo lo siguiente:
“(…) En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio. (…)”
Siendo así, -como lo indica el Juzgado A Quo- a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, los motivos de hecho y de derecho aquí expuestos, considera quien suscribe el presente fallo que la “rendición de cuentas” propuesta por la demandante cumple con los supuestos exigido por el artículo 310 del Código de Comercio, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la CUESTION PREVIA OPUESTA contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición representante legal de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., por cuanto la pretensión no se encuentra prohibida expresamente su admisión por la norma invocada ni por alguna otra, es por lo que se ordena darle continuidad al procedimiento conforme a lo establecido en el 358, numeral 4 eiusdem, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente Expediente por ante el A Quo, y que le de reingreso al mismo y una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A de fecha 28 de noviembre de 2018, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.156.846 y de este domicilio contra la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de Julio de 2025, en el Expediente N° 7389 (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO: SE CONFIRMA -por las razones antes expuestas- la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de Julio de 2025, en el Expediente N° 7389 (nomenclatura propia de ese tribunal) incoado por la ciudadana ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., por RENDICIÓN DE CUENTAS. Consecuentemente, se ordena darle continuidad al procedimiento conforme a lo establecido en el 358, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del presente Expediente por ante el A Quo, y que le de reingreso al mismo y una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada apelante perdidosa del recurso al pago de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos días del mes de febrero de dos mil veintiséis (02-02-2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 5.002-25
BLGDE/pp/dr
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