REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 5005-25
PARTE DEMANDANTE: MARCOS JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANDER GARCÍA, Inpreabogados Nros 94.162 y 244.721, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AIMARA VANESSA MORENO HERRERA.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS CORDOBA Y FRANCISCO REYES, Inpreabogados Nros 133.170 y 137.687, respectivamente.
COMPETENCIA: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACIÓN).
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelve Incidencia)
NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2025, este tribunal superior dio por recibido el presente expediente y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora perdidosa en el expediente N° 7412, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por el ciudadano MARCOS JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ contra la ciudadana AIMARA VANESSA MORENO HERRERA, por Cobro De Bolívares (Por Intimación). (Folios 56 al 57)
En fecha 11 de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó agregar a los autos un cuaderno de inhibición relacionada con la presente causa. (Folios 58 al 82)
En fecha 14 de noviembre de 2025, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° 0990/234, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió oficio Nº.318 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, junto con anexos, mediante los cuales remiten actuaciones complementarias a la causa. (Folios 83 al 87)
En fecha 02 de diciembre de 2025, la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, Inpreabogado N° 133.170, consignó escrito de informes. (Folios 88 al 90)
En fecha 19 de diciembre de 2025, previo cómputo, se dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 91 al 92)
En fecha 08 de enero 2026, el abogado LUIS EDUARDO LIMA apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas ante el A Quo. (Folios 93 al 97)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
A los fines de resolver la incidencia surgida, es necesario mencionar que la parte actora en su pretensión, pidió la aplicación del procedimiento por intimación y por ello el Juzgado A Quo en fecha 19 de septiembre de 2025 (Folios 9 y 10) al admitirla, decretó la intimación de la parte demandada para dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación para que pagara, hiciera oposición y ejerciera la defensa correspondiente.
Que la parte actora en su demanda indicó como domicilio procesal de la demandada AIMARA VANESSA MORENO HERRERA la siguiente dirección: Casco Central de Biruaca, Quinta Transversal, cerca del CDI, Casa 22-23 del Municipio Biruaca del Estado Apure. Siendo un hecho notorio judicial en el foro que el tribunal A Quo tiene su sede en esta ciudad de San Fernando de Apure y en el mismo edificio donde funciona este Tribunal Superior.
Que en fecha 02 de octubre de 2025 (Folio 21 vuelto), el alguacil del A Quo manifestó haber realizado la intimación (así provocada y expresa) indicando como lugar en que se realizó el siguiente: “San Fernando”, como hora a las: “11:25” y fecha al: 02 de octubre de 2025.
Que en fecha 07 de octubre de 2025, la parte demandada AIMARA VANESSA MORENO HERRERA asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado Nros 137.687 y 133.170, respectivamente en la primera oportunidad siguiente a que constó su intimación, mediante escrito (Folio 22 al 24) solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 19 de septiembre y todos los actos posteriores y la reposición de la causa de conformidad a los artículos 7,15,196, 202, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se le concediera expresamente el término de distancia a que se refiere el artículo 205 eiusdem y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los referidos abogados y el tribunal acordó así tenerlos (Folio 25 y 26).
Ante dicha solicitud el Juzgado A Quo mediante el auto aquí apelado de fecha 04 de noviembre de 2025, entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“( .) En tal sentido, este Tribunal observa que el órgano jurisdiccional que primogénitamente conoció el presente asunto, cuando admitió la acción de marras mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, no otorgó a la demandada de marras término de la distancia, ahora bien, el domicilio de la misma se encuentra en el casco central del Municipio Biruaca del estado Apure, siendo el caso, que la distancia entre el Municipio San Fernando y el Municipio Biruaca es de 7.1 km, y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece que el término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes, y que sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien, en tal sentido, existiendo facilidades en las vías de comunicación entre ambas localidades, y dado que no asciende la distancia entre el Municipio San Fernando y el Municipio Biruaca, casco central, a los cien kilómetros, por consiguiente, no resultaba imperativo otorgar a la intimada de autos término de la distancia, y así se aprecia, aunado al hecho que del análisis efectuado a las actas procesales se observó, que la boleta de intimación fue recibida por la demandada en el Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 02 de octubre de 2025, a las (11:25) horas de la mañana, siendo el caso, que la demandada de autos, ciudadana AIMARA VANESSA MORENO HERRERA, tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en contra de su persona, en consecuencia, el acto cumplió con su finalidad, y mal pudiera este órgano jurisdiccional incurrir en una reposición inútil, y así se establece."(…)”
Siendo ello así, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en el auto de admisión mencionado, el Juzgado A Quo efectivamente omitió otorgarle a la parte demandada el término de distancia (un día calendario) conforme y por aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”
Siendo su ratio legis, el garantizar el efectivo uso del lapso o término procesal acordado a las partes para el ejercicio de sus derechos, tomando en cuenta la distancia entre el domicilio del demandado y la sede del tribunal, para que no sea cuando se encuentre en los kilómetros ya determinados por el legislador en dicha norma, de facto no implique un acortamiento de los lapsos o términos mismos concedidos, y producto solo del apersonamiento al lugar donde deba efectuarse el ejercicio de esos derechos; pero tomando en cuenta igualmente que la aplicación de dicha garantía, debe interpretarse bajo criterios de razonabilidad, evaluando las facilidades de comunicación y las vías de acceso que permiten el desplazamiento efectivo entre ambos poblados.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 451 de fecha 18 de julio de 2013, estableció que el sentenciador debe analizar la 'facilidad de comunicación' entre las localidades, determinando que en zonas que conforman una misma unidad geográfica o con urbación, la falta del término de distancia no genera una indefensión automática.
Así, en el presente caso, lo cierto es que los Municipios San Fernando (sede del tribunal) y Biruaca (domicilio de la parte demandada) son colindantes y las poblaciones homónimas se encuentran casi fusionadas o en mancomunidad dentro del Estado Apure; con una distancia aproxima entre ellas que no sobrepasa los 8 kilómetros lineales, con vías de comunicación terrestres públicas adecuadas y abiertas, que en promedio normal no alcanzan ni 1 hora para trasladarse de una a la otra, muchas veces siendo más distante o tardío hacerlo dentro de ellas mismas, sea de San Fernando o de Biruaca.
Por tanto, al ser poblaciones colindantes con facilidades de acceso probadas, la omisión de fijar el día de término de distancia se configura como un error de forma, mas no de fondo, toda vez que en puridad no existe una barrera física o temporal que impida el ejercicio del derecho a la defensa, habiéndose cumplido la finalidad del acto procesal. Y así se decide.
SEGUNDO: Que como se indicó el alguacil del Tribunal A Quo, consignó el recibo de la boleta de intimación, con vicios formales por indeterminación, puesto que omitió señalar con exactitud la ciudad donde se practicó la intimación y en cuanto a la hora, no especificó si se correspondió al periodo ante meridiem (a.m.) o post meridiem (p.m.).
Sin embargo, se constata que el alguacil del Juzgado A Quo refiere haber intimado a la parte demandada en San Fernando y así aparece anotado en el recibo correspondiente por la parte demandada y que en su solicitud de nulidad no desconoce lo anterior, es por lo que hace presumir que sea en esta población de San Fernando de Apure, que hacía y hace innecesario para la fecha de intimación, otorgarle término de distancia alguno porque ya se encontraba en la ciudad de San Fernando de Apure para el momento de su intimación y por ende no se acortaba su lapso para hacer oposición.
Bajo este criterio, se observa que en el presente caso, a pesar de las fallas métricas o de nomenclatura horaria, la ciudadana AIMARA VANESSA MORENO HERRERA fue efectivamente localizada en la población sede del Tribunal y así se dio por intimada de la pretensión en su contra, tal como lo demuestra su actividad procesal posterior, se configura igualmente como un error de forma, mas no de fondo, toda vez que en puridad no existe un acortamiento del lapso acordado de los 10 días de despacho siguientes a su intimación para que pagara, hiciera oposición y ejerciera la defensa correspondiente y por tanto no se impidió el ejercicio del derecho a la defensa, habiéndose cumplido la finalidad del acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: Que el otorgamiento del término de distancia no es de obligatoria mención en los autos de admisión de las demandas, por tratarse de lapsos o términos fijados por determinación judicial (ratione loci) y no ex lege, estos constituyen actos o resoluciones de mera sustanciación y consecuentemente, su otorgamiento o no, pueden ser controlados por las partes mediante el mecanismo de la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO conforme al Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”
Por ello, su mecanismo de impugnación o saneamiento, en principio no es a través de solicitudes de nulidad directa de actuaciones ex artículo 206 eiusdem (la cual solo es procedente ante vicios que afecten el orden público o generen indefensión absoluta, supuestos que no concurren en dichos autos de mera sustanciación) y por lo cual el juzgado A Quo debió reconducir la solicitud de “nulidad” por una de “revocatoria por contrario imperio”, y; solo ante la eventual revocatoria o reforma del auto, quedaría expedita la vía del recurso de apelación; caso contrario, el legislador determinó que no tendría recurso alguno y por lo cual de haber procedido como correspondía debió conducirlo a declarar igualmente inadmisible la apelación contra dicha determinación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 122 del 20 de marzo de 2015, estableció la distinción entre actos de mera sustanciación y definitivos, señalando que:
'Los autos que fijan lapsos o regulan el trámite procesal son actos de mera sustanciación. Contra ellos no cabe la apelación directa ni la solicitud de nulidad de fondo, sino el recurso de revocatoria por contrario imperio. El uso de una vía impugnativa errónea impide al juzgador de alzada revisar el fondo del error alegado si la parte no agotó la vía de la revocatoria.
Ahora bien, como quiera que el A Quo en este caso, efectivamente le dio trámite fue a la solicitud de “nulidad y reposición de la causa”, negándola y al haber sido apelada, lo pertinente en todo caso era oírla solo en el efecto devolutivo (1 solo efecto) conforme al artículo 295 eiusdem y no oírla como lo hizo en dos efectos (devolutivo y suspensivo).
En consecuencia, este Tribunal Superior en cumplimiento de su deber de garantizar una justicia sin formalismos inútiles (Art. 26 CRBV) considera que se debe aplicar el principio de finalismo procesal, abordado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 634 de fecha 10 de noviembre de 2011 (Caso: Banesco vs. Inversiones Alfama), en la que ha establecido con carácter reiterado que:
'...las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino un instrumento para alcanzar la justicia... si el acto, aunque irregular, permitió a la parte ejercer su derecho a la defensa, la reposición se vuelve inútil y contraria a la celeridad procesal (Art. 206 CPC y 26 CRBV
Y por lo cual en este caso, y con relación a tales alegatos del apelante, determina que reponer la causa por dichos errores u omisiones formales que no vulneraron el derecho a la defensa de las partes, constituiría una dilación indebida contraria a la economía procesal, lo cual hace improcedente la solicitud de nulidad de dicho auto de admisión o decreto intimatorio ni sus actuaciones posteriores, lo cual hace igualmente improcedente la apelación contra la decisión del A Quo que así lo declaró. Así se decide.
CUARTO: No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que en el presente expediente se produjo la inhibición de la abogada AURI TORRES LAREZ, quien fuere Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente del Asunto bajo el Expediente N° 16.925 (nomenclatura de ese Juzgado) y por ello transcurrieron ante dicho Juzgado varios días de despacho (sin que conste cómputo de ellos en el expediente) luego de la intimación de la parte demandada (que consta en fecha 02 de octubre de 2025, exclusive) hasta el día 13 de octubre de 2025 (inclusive), en que el Expediente fue distribuido y remitido y; siendo que en fecha 24 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al Expediente bajo el N° 7412, indicando la jueza abogado INES ALONSO, que se abocó al conocimiento de la causa, pero que la causa se reanudaría una vez transcurridos tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran las facultades previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ésta última ordenó indebidamente la notificación de las partes porque la causa –por la inhibición misma no se encontraba paralizada ni suspendida-, desconociendo las previsiones del artículo 93 eiusdem que establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”
Por otro lado, como se dijo, el A Quo en este caso, negó la solicitud de “nulidad y reposición de la causa”, que al haber sido apelada, lo pertinente en todo caso era oírla solo en el efecto devolutivo (1 solo efecto) conforme al artículo 295 eiusdem y no oírla como lo hizo en dos efectos (devolutivo y suspensivo), con lo cual ésta última ordenó nuevamente de manera indebida la suspensión de la causa desconociendo las previsiones de dicho artículo, pero que evidencian que ante ese Juzgado A Quo transcurrieron también varios días de despacho (sin que conste cómputo de ellos en el expediente) desde el día 29 de octubre de 2025, exclusive (en que dio por notificadas a las partes) hasta el día 07 de noviembre de 2025 (inclusive), en que fue ordenada la remisión del Expediente original a esta Instancia Superior.
QUINTO: Tampoco puede dejar pasar por alto este Tribunal, que a los folios 13 al 17 del Expediente consta en original una decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuando otrora conocía del asunto, decretó un medida preventiva de embargo y que aborda éste Tribunal a los fines de dar respuesta igualmente a la diligencia presentada en esta instancia superior por la parte actora en fecha 08 de enero de 2026, mediante la cual consignó copias fotostáticas simples privadas de una presunta ejecución de tal medida y en la que refiere haberse efectuado una autocomposición procesal del tipo Transacción Judicial con solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación efectuada y devolución para su homologación por el A Quo (ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), pero no consta ni en el auto de admisión ni en alguno posterior que se haya abierto el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas que debió ordenar conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, e incorporar el mencionado decreto en dicho cuaderno, sin que conste en este cuaderno tampoco que se haya librado efectivamente la comisión para la práctica del tal medida ni el respectivo despacho de comisión adjunto a oficio respectivo y todo ellos a los fines de los trámites autónomos en dicho cuaderno y asunto cautelar a tenor de las disposiciones de los artículos 602 al 606 eiusdem, con lo cual se vulnero el debido proceso creándose un verdadero desorden procesal y que a la postre las decisiones de tal presunto Juzgado Comisionado a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 eiusdem, sólo pueden ser reclamadas para ante el Juzgado Comitente y siendo que este es quien por traslado de la competencia devuelta es quien puede en el primer grado de la jurisdicción pronunciarse sobre el cumplimiento de los extremos o requisitos necesarios para homologar dicha transacción judicial y por lo cual este tribunal niega la solicitud de decaimiento del objeto de la apelación y menos la ocurrencia de un desistimiento de tal recurso. Y así se declara y decide.
En atención a las omisiones formales detectadas, tales como la falta de concesión del día de término de distancia, los errores y omisiones en la actuación y declaración del Alguacil, la suspensión o paralización indebida de la causa y el desorden procesal ocurrido en los trámites del asunto principal y cautelar, es por lo que se le hace un llamado de “cuidado” al A Quo para que en lo adelante no incurra en las omisiones o errores antes mencionadas y; de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ordena a la Jueza A Quo, en su función de directora del proceso, que cumpla con su deber de garantizar que este sea el medio efectivo para impartir justicia sin formalismos inútiles.
En tal sentido, los actos de mera sustanciación deben materializar dichos postulados, especialmente en el presente juicio de cobro de bolívares, el cual, al tramitarse por la vía del procedimiento de intimación, exige una especial observancia de la celeridad y economía procesal y en tal sentido lo procedente es ordenar al Juzgado A Quo que ordene y se realice un cómputo de los días de despacho transcurridos en este expediente así: por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial desde el 02 de octubre de 2025, exclusive (en que constó la intimación de la parte demandada) hasta el día 13 de octubre de 2025 (inclusive) y; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial desde el 29 de octubre de 2025, exclusive (en que dio por notificadas a las partes) hasta el día 07 de noviembre de 2025 inclusive (en que fue ordenada la remisión del Expediente original a esta Instancia Superior) y; de acuerdo con dicho cómputo ordenar lo conducente, sea declarando que se encontraba transcurriendo el lapso para oponerse al decreto intimatorio (los 10 días de despacho) hasta agotarlo conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; o que abra el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 652 eiusdem o; que quedó firme el referido decreto (por falta de oposición) conforme al artículo 651 eiusdem y; dejar constancia de un presunto despacho de comisión para ejecutar una medida de embargo preventivo decretado en fecha 19 de septiembre de 2025, abrir el correspondiente cuaderno de medidas, verificar la devolución de tal comisión, la existencia de una acta de fecha 02 de diciembre de 2025 levanta por el presunto comisionado y en el primer grado de la jurisdicción pronunciarse sobre el cumplimiento de los extremos o requisitos necesarios para homologar una transacción judicial habida entre las partes y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, Inpreabogado Nros. 137.687 y 133.170 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana AIMARA VANESSA MORENO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.977.144 y de este domicilio contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7412 (nomenclatura propia de ese Juzgado) seguido por MARCOS JOSÉ ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.326.357 y de este domicilio contra la ciudadana AIMARA VANESSA MORENO HERRERA, antes identificada por COBRO DE BOLIVARES (POR INTIMACIÓN).
SEGUNDO: Se CONFIRMA -en los términos antes mencionados- el auto apelado, dictado en fecha 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el mencionado Expediente Nº 7412 (nomenclatura de ese tribunal).
TERCERO: Se ordena al Juzgado A Quo que ordene y realice un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial desde el 02 de octubre de 2025 (exclusive) hasta el día 13 de octubre de 2025 (inclusive) y; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial desde el 29 de octubre de 2025 (exclusive) hasta el día 07 de noviembre de 2025 (inclusive) y; de acuerdo con dicho cómputo ordene lo conducente, sea declarando que se encontraba transcurriendo el lapso para oponerse al decreto intimatorio (los 10 días de despacho) hasta agotarlo conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; o que abra el lapso para la contestación de la demanda previsto en el artículo 652 eiusdem o; que quedó firme el referido decreto (por falta de oposición) conforme al artículo 651 eiusdem y; que deje constancia de un presunto despacho de comisión para ejecutar una medida de embargo preventivo decretado en fecha 19 de septiembre de 2025, abrir el correspondiente cuaderno de medidas, verificar la devolución de tal comisión, la existencia de una acta de fecha 02 de diciembre de 2025 levantada por el presunto comisionado y en el primer grado de la jurisdicción pronunciarse sobre el cumplimiento de los extremos o requisitos necesarios para homologar esa presunta transacción judicial habida entre las partes.
CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado vencida totalmente en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (02-02-2026). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior;
Dra. BAGNURA L. GONZALEZ D´ELIA
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
En esta misma se cumple lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. conforme a los artículos 111,112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 5005-25
BLGDE/pp/dm
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