REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de febrero de 2026
215º y 166º


ASUNTO: DP11-L-2025-000077

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadanos DIMAS MERIDA, LUIS PEREZ Y SAUL FLORES, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.604.591, V-15.076.940 y V-12.611.936, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El Procurador de Trabajadores, Abogado RICARDO MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.469
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ACOSTA, JOSHUA NAVARRO y GABRIEL ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.623,132.081 y 224.182 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS DE CESTA TICKETS

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2025, se recibió el presente asunto, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose la admisión de las pruebas en fecha once (11) de noviembre del año 2025, culminada la audiencia oral de juicio en fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha cinco (05) de febrero de 2026, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
II
RESÚMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señalan los demandantes en su libelo de demanda, inserto a los folios uno (01) y dos (02) y su vuelto, de la pieza Nº 1 de 1 lo siguiente:

Que actualmente prestan sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Entidad de Trabajo DEL MONTE ANDINA C.A.
Que los ciudadanos DIMAS MERIDA y LUIS PEREZ, prestan sus servicios desde el año 2008. Ocupando ambos el cargo de Operador de Auto clave.
Que SAUL FLORES, presta sus servicios desde el año 1999, desempeñando el cargo de operador de montacargas.
Que la referida entidad de trabajo ha venido otorgando el beneficio de cesta ticket socialista desde el 01 de mayo de 2023, en una cantidad de 1.000,00Bs. Mensuales fijos, considerando que no guarda concordancia con el decreto presidencial 4.805 de fecha 01-05-2023, gaceta oficial número 6.746.
Que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo sede Maracay, donde solicitaron un reclamo de pago de CESTA TICKET SOCIALISTA INDEXADO
Que de dicha solitud fue dictada providencia administrativa de fecha 18 de octubre de 2024, que declara no tener competencia para decidir el presente reclamo; por lo que debe ser tramitado por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Que acuden a la vía judicial, para demandar el pago de la diferencia retroactiva indexada, por haber pagado cantidad inferior al valor correspondiente en cada fecha, de conformidad con la siguiente operación 40$ de Cesta Ticket.
Que se le adeude, y que debió determinar su equivalente en divisas que al totalizar, resulta la cantidad de 284,98 dólares americanos, a la tasa del 24 de febrero de la presente demanda (63,41bolivares) la cantidad de Bs.18.070,58; monto este que debe ser indexado a la fecha del efectivo pago.
Que de la operación realizada demando el pago para cada uno:
Dimas Mérida, la cantidad de Bs.18.070,58.
Luis Pérez, la cantidad de Bs.18.070, 58.
Saúl Flores, la cantidad de Bs.18.070, 58.

OBJETO DE LA DEMANDA

Que demandan a la Sociedad Mercantil para que pague por la diferencia de Cesta Tickets Socialista, entre los tres demandantes la cantidad de: Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Once Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (54.211,74), con su respectiva indexación al momento del efectivo pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señala la demandada en su escrito de contestación, inserto a los folios desde el treinta y seis (36) hasta el cuarenta y uno (41) lo siguiente:

Que niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., este obligado legal o convencionalmente al pago en moneda del cesta ticket socialista establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Que la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., cumple con la obligación establecida en la Ley de Alimentación, para los trabajadores, a través del otorgamiento de una comida balanceada.
Que cumple con su obligación legal mediante la entrega de una comida balanceada a sus trabajadores, como lo establece la señalada, Ley y la Convención Colectiva vigente, adicional a la comida balanceada, le entrega a sus trabajadores, un beneficio social denominado bono complemento de alimentación.
Que niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., le adeude al demandante: DIMAS MERIDA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-14.601.591, la suma de Bs.18.070,58, o su equivalente de Doscientos Ochenta Y Cuatro Dólares de los Estados Unidos Con Noventa y Seis Centavos De Dólares ($284,96), por concepto de diferencias en el pago del Cesta Ticket Socialista, del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2023 hasta el 26 de febrero de 2025.
Que niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., le adeude al demandante: LUIS ALBERTO PEREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-15.076.940, la suma de Bs.18.070,58, o su equivalente de Doscientos Ochenta Y Cuatro Dólares Estado Unidence Con Noventa y Seis Centavos De Dólares ($ 284,96), por concepto de diferencias en el pago del Cesta Ticket Socialista, del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2023 hasta el 26 de febrero de 2025.
Que niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., le adeude al demandante: SAUL ALEXANDER FLORES, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-2.611.936, la suma de Bs.18.070,58, o su equivalente de Doscientos Ochenta Y Cuatro Dólares Estado Unidence Con Noventa y Seis Centavos De Dólares ($ 284,96), por concepto de diferencias en el pago del Cesta Ticket Socialista, del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2023 hasta el 26 de febrero de 2025.
Que niega rechaza y contradice que la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., le adeude a los demandantes DIMAS MERIDA, LUIS PEREZ Y SAUL FLORES, titular de la cedula de Identidad Nros. V-14.604.591, V-15.076.940 y V-12.611.936, respectivamente, la suma de Bs.54.211,74, por todos los conceptos demandados en la demanda.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LA PRUEBA POR ESCRITO

En cuanto a la documental Marcada con la letra “A”, Parte Actora indico: copia certificada del procedimiento que se llevó en la sala de reclamo en la inspectoría del trabajo sede Maracay, con la finalidad de buscar una solución y llegar a una conciliación aplicando los medios alternativos de la resolución de conflictos en donde no llegamos a ningún acuerdo, se agotó la vía administrativa y por eso estamos en sede judicial no acepto la propuesta y continuamos con la ventaja que son cesta ticket que tienen que ser ajustados al monto equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela no se va a devaluar en el buen sentido de la palabra. Parte Demandada manifestó: son copias del expediente administrativo dónde mí representada en su oportunidad alego en sede administrativa, que no era un punto de derecho y el órgano admistrativo que recibe el reclamo de competencias me reconoció mi derecho y así fue la providencia administrativa dictada por ese despacho donde se declaró su incompetencia por tratarse de un punto de derecho. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba no impugnada por la parte no promovente. Así se establece.-

En cuanto a la documental Marcada con la letra “B”, Parte Actora indico: igualmente copia certificada del procedimiento que se llevó en la sala de reclamo en la inspectoría del trabajo sede Maracay, como indique anteriormente agotando la vía administrativa con la finalidad de buscar una solución, una conciliación, aplicando los medios alternativos de la resolución de conflictos en donde no llegamos a ninguna conciliación, y como indico el doctor Gabriel ellos alegaron que en la inspectoría del trabajo no es competente y se declinó el procedimiento para acá para los tribunales laborales. Parte Demandada manifestó: ratifico lo antes señalado doctor son las tres providencias administrativas que ellos promovieron acá en ese donde claramente ellos ejercieron un reclamo por allí mí representada en esa oportunidad alego que eso era un punto de derecho por tratarse de reclamo de derecho y allí la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo así lo determino. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba no impugnada por la parte no promovente. Así se establece.-

En cuanto a la documental Marcados con la letra “C”, Parte Demandada manifestó: es lo mismo lo que pasa es que es una por cada trabajador. Parte Actora índico: si es una Litis porque las pruebas son individuales igualmente como lo indique en los dos casos anteriores era agotando la vía administrativa, estando consiente que es un punto de derecho, como lo índico la contra parte, pero buscando la conciliación sin resultados positivos. Parte Demandada manifestó: ratifico lo que dije anteriormente señalado, sobre el punto de derecho donde el órgano administrativo se pronunció en su oportunidad en ese mismo orden de ideas declarándose su incompetencia por tratarse de falta de jurisdicción por tratarse sobre un punto de derecho. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser una prueba no impugnada por la parte no promovente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES
DE LOS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN EN ESTE ACTO

En cuanto a la documental Marcada con la letra “B”, Parte Demandada manifestó: son claramente los recibos de pagos del beneficio de ayuda social, denominado cesta ticket claramente a cada uno de los demandantes, con los équite de cada uno los comprobante de pago, del mismo quedando claro y no debiendo nada por dicho concepto. Parte Actora índico: que quede claro ciudadano juez que están son pruebas pre constituida, elaborada por la entidad de trabajo las cuales las desconozco porque inclusive no están siendo recibidas por los trabajadores afectados y pido no le otorgue valor probatorio. Parte Demandada manifestó: ratifico dichas pruebas ya que estas no es sobre el tema controvertido y es así reconocido en su libelo de demanda aceptan y así los reconocen dichos pagos. Este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que fue desconocida por la parte actora, Así se establece.-

En cuanto a la documental Marcada con la letra “C”, Parte Demandada manifestó: son comprobantes de los recibos de pago del bono del complemento de la ayuda social, con el équite donde claramente los trabajadores han recibido en sus cuentas han recibidos dichos depósitos, y el monto del beneficio, en lo cual tampoco es el punto de lo controvertido, ya que en su libelo de demanda también así lo reconocen. Parte Actora índico: igualmente declaro que están son pruebas pre constituida, elaborada por la entidad de trabajo y las desconocemos en su totalidad. Parte Demandada manifestó: insisto y ratifico cada una de ellas por lo antes señalado. Este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que fue desconocida por la parte actora,. Así se establece.-

En cuanto a la documental Marcada con la letra “D”, Parte Demandada manifestó: es la convención colectiva por lo tanto no se evacua. Este tribunal no tiene nada que valorar ya que la misma fue promovida, para ilustrar sobre la convención colectiva sobre el punto controvertido. Así se establece.-

En cuanto a la documental Marcada con la letra “E”, Parte Demandada manifestó: acta debidamente Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva jurisdicción, a donde llegamos a una serie de acuerdos entre la entidad de trabajo y la organización sindical que representa a los trabajadores, y a donde claramente demuestran los conceptos pagados y los beneficios acordados de conformidad con la cláusula número 45, del bono de complemento. Parte Actora índico: en cuanto la prueba documental que hace mención la parte de la representación de Del Monte Andina, C.A., si efectivamente es la Homologación del acta convenio de la convención colectiva. Parte Demandada manifestó: ratifico lo señalado en la exposición previa, donde claramente se evidencia que la entidad de trabajo, otorgo una serie de beneficios sociales para la alimentación. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los beneficios que fueron homologados, por la Inspectoría del Trabajo en la sede de Maracay, con relación al beneficio de la Cesta Ticket. Así se establece.-

En cuanto a la documental Marcada con la letra “F”, Parte Demandada manifestó: son los marques de asistencia de los trabajadores para demostrar el cumplimiento de su obligación de acudir a su trabajo y el cumplimiento de la obligación convencional y legal que tiene la empresa en suministrar la comida a los trabajadores en cumplimiento a la ley de alimentación para los trabajadores. Parte Actora índico: desconozco la presente prueba documental por cuanto es emitida por la entidad de trabajo son pruebas pre constituida, que si analizamos el grafico evidentemente tiene una leyenda pero arroja un valor probatorio, como para darle valor desde mi punto de vista, en cuando a una supuesta asistencia se desconoce y menciono que ellos mismos trabajan es por zafra, ya que la asistencia no es constante. Parte Demandada manifestó: insisto y ratifico la prueba marcada con la letra “F”, ya que eso es un biométrico claramente sale si el trabajador pone su huella dactilar en el marcaje y por lo tanto esto es una impresión del marcaje biométrico de los trabajadores demostrando su asistencia. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, porque la parte no promoverte aunque la desconoce, a su vez deja constancia que sus patrocinados trabajan por zafras como está establecido en dicha prueba. Así se establece.-

En cuanto a la documental Marcada con la letra “G”, Parte Demandada manifestó: aquí sencillamente un legajó de facturaciones y de órdenes de compra, y la entrega del beneficio de alimentación de los trabajadores, con lo cual prueban que la entidad de trabajo demostró y Provo claramente que le entrega la comida a los trabajadores en cumplimiento de la Ley de Alimentación. Parte Actora índico: desconozco las debidas y mencionadas pruebas documentales, porque son emanadas de un tercero, en este caso Gourmet Express y no fueron ratificadas como lo establece la Ley a través de un testigo entonces también desconocemos estas pruebas documentales. Parte Demandada manifestó: insisto y ratifico cada una de ellas ya que son documentos emanados del Seniat que es una entidad pública, ya que hoy día el Seniat, está en línea y todas las facturación emana y son respaldadas por el Seniat. Este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas por la parte no promovente. Así se establece.-

CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBAS DE INFORME

En cuanto a la Pruebas de Informe Parte Demandada manifestó: de la cual desisto por lo cual solo va a demostrar el pago del beneficio de la comida la cual la representación de los trabajadores en la audiencia oral y publica primogénita reconocieron el pago del mismo y de hecho en su libelo de demanda reconoce, el pago de dicho beneficio y reconoció, la entrega de la comida por lo tanto es impertinente no viene a probar nada que ya no sea probada en auto. Este tribunal no tiene nada que valorar ya que la misma fue desistida por la parte demandada. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa este Tribunal que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Ahora bien, verifica este Juzgado que la parte demandada alegó que cumple con el beneficio de alimentación a través del servicio de comedor, suministrándole a cada trabajador una comida balanceada por jornada laboral, como está previsto en el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y las previsiones de la Convención Colectiva.
Visto lo anterior, observa este Juzgado que no es controvertido que la entidad de trabajo suministra una comida balanceada a sus trabajadores incluyendo a los demandantes, comida que es elaborada por un establecimiento especializado. Tampoco es controvertido, que adicional a la comida balanceada antes indicada, la demandada otorga a sus trabajadores, lo que incluye a los accionantes, de unos bonos sociales denominados “bono complemento de alimentación y beneficio social de cesta ticket”.
Con ocasión a todo lo anterior, debe este Tribunal de Juicio, traer a colación lo dispuesto en la Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en el numeral 3° del artículo 4°, que establece:

Artículo 4°. El otorgamiento del beneficio a que refiere el artículo 2° de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:

(…omissis…)

2° Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.

De todo lo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que la demandada no solo dió cumplimiento al beneficio de alimentación, sino que además otorga otros beneficios sociales destinados al mismo fin, como lo es, el alimentario. Así se decide.
Como corolario de todo lo anterior, es oportuno indicar como lo estableció la Sala de Casación Social en decisión de fecha 19 de diciembre de 2023; en el sentido, que el beneficio de bono o ticket de alimentación, según las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, además de que su artículo 5 expresamente le niega carácter salarial, en el artículo 1 se establece que el objeto del beneficio es para propender a una mayor productividad laboral” del trabajador o trabajadora, es decir, que está directamente vinculado a la prestación del servicio, hecho este reconocido por ambas partes en audiencia de juicio, donde la entidad de trabajo otorga el beneficio de comedor, otorgándole una comida balanceada a cada trabajador en las jornadas laboradas.
En atención a todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: Dimas Mérida, Luis Alberto Pérez y Saúl Alexander Flores, ya identificados, en contra de la entidad de trabajo DEL MONTE ANDIA, C.A. Así se decide.


VI
DISPOSITIVO

Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos DIMAS MERIDA, LUIS ALBERTO PEREZ Y SAUL ALEXANDER FLORES, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., antes identificada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, una vez quede firme el fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

EL JUEZ


ABG. JOSE ENRRIQUE CASTILLO OTTY
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDEZ


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDEZ


ASUNTO Nº DP11-L-2025-000077




JECO/rm/ys
DIARIZADO
Fecha:
Nro.