REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: DP11-L-2024-000018
SENTENCIA
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO RIVAS MORENO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-30.137.890.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL Y ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 173.069 y 74.027, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ TADEO HERRERA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.166.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2024, se recibió el presente asunto, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua previa distribución, providenciándose la admisión de las pruebas en fecha ocho (08) de octubre de 2024; culminada la audiencia oral de juicio en fecha veintiuno (21) de enero de 2026, se dictó oralmente el correspondiente dispositivo en fecha veintinueve (29) de enero de 2026, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, correspondiéndole a este Tribunal, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reproducir la sentencia completa de este expediente en los términos que siguen:
II
RESÚMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el actor en su libelo de demanda, inserto desde el folio uno (01) al veinte (20) de la pieza N.º 2 de 2 y en su escrito de subsanación inserto desde el folio noventa y uno (91) al ciento diez (110) de la pieza Nº 2 de 2 lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios desde el 30 de julio del año 2021, para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C.A (PROCARNI) RIF: J-00268847-5.
Que el ciudadano Eduardo Antonio Rivas Moreno, inicio la relación laboral el 30 de julio del año 2021, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm con una hora de almuerzo, percibiendo un salario mensual de Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Ocho céntimos (Bs.1.054,98), el asunto es que, a mediados de julio del año 2022, me cambiaron de puesto de trabajo como Ayudante de Producción, en el área de molino de carne.
Que en días previos el gerente Reiver, me manifiesta que debido al aumento de producción tenía que trabajar los días de descansos, es decir, sábados y domingos.
Que en virtud que desde el 22 de julio del 2022, hasta el 28 de agosto del año 2022, cumplía con la jornada laboral de lunes a domingo de 7:30 am a 4:30 pm (sin descanso).
Que en fecha 28 de agosto del año 2022, día domingo, siendo las 09:30 am, me encontraba en el área de producción específicamente en la máquina de molino de carne, cuando la maquina se tranco la tolva, razón por la cual me subí para ver porque se había trancado, observo que había un trozo de carne en la paleta del molino, era habituar que subiera y destrancar ya que así se hacía.
Que en el momento a que procedo a destrancarla, la halo y la paleta del molino o tolva me tranca y de la presión me parte el antebrazo derecho, y como la había destrancado empezó a girar la paleta, me empezó a halar hacia adentro del molino, empecé a gritar pidiendo ayuda a un compañero que estaba cerca, que apagara la máquina, ya que la misma no goza de botón de seguridad.
Que cuando logran apagarla, ya la maquina me había golpeado la frente, el oído, el cuello y me hizo presión en la costilla, es cuando los compañeros me halan, hacia atrás para sacarme de la máquina, cuando caigo al piso, perdí la noción del tiempo y al ver mi brazo derecho quedé en shock.
Que es importante destacar que solo tenía dos semanas trabajando en esa máquina de lunes a domingo, sin descanso.
Que cuando reaccione estaba siendo trasladado hacia el hospital Cipriano Castro, ubicado en la zona industrial de San Vicente del estado Aragua, en un camión de la empresa, cuando llegamos al Hospital me prestaron los primeros auxilios y viendo la gravedad de la herida los médicos me indicaron que debía ser trasladado al Hospital Central de Maracay, ya que no contaban con ambulancia para hacer ese trasladó.
Que para ese momento no se rencontraba ningún representante de la empresa, llegaron mis padres, al ver que me encontraba solo los médicos le informan que debían trasladarme al Hospital Central de Maracay, pero debido de la situación debía ser en ambulancia, de forma inmediata y casi una hora y media después, fue que trasladaron al Hospital Central de Maracay, es allí donde hizo acto de presencia el representante de la entidad de trabajo, el ciudadano Álvaro Cozzo Tocino.
Que una vez en el centro de salud Hospital Central de Maracay, los médicos de emergencia me indicaron que presentaba una fractura abierta y expuesta de 1/3 del radio cubito complicada con obstrucción de la arteria radial y cubierta del ante brazo derecho, siendo la primera sugerencia la amputación del brazo, yo pedí encarecidamente que no me lo amputaran.
Que fui ingresado al quirófano a las 02: 00 pm de la tarde y saliendo del mismo, según mis padres a las 11:00 pm, quedé bajo observación en el Hospital Central de Maracay.
Que luego de tres meses hospitalizados, me dieron de alta y le solicite al representante de la entidad de trabajo antes mencionada, que consideraran que me evaluara otro médico de un centro asistencial privado, es donde el representante de la empresa me llevo al Centro Médico Maracay.
OBJETO DE LA DEMANDA
Descripción del Concepto Bolívares
La Indemnización por Responsabilidad Subjetiva. Artículo 130 de la LOPCYMAT. 213.924,42
La Indemnización por secuelas permanentes, previstas en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT. 221.582,38
La Indemnización por Daño Material, Lucro Cesante. Artículo 1273 del Código Civil. 1.748.304,00
La Indemnización por el Daño Moral establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. 3.924.000,00
TOTAL 6.107.810,80
1. El pago de las responsabilidades contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las responsabilidades extracontractuales prevista en el Código Civil que corresponden, las cuales totalizan la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.107.810,80), la cantidad total que estima la presente solicitud, desprendidos de todos y de cada uno de los conceptos discriminado por cada uno.
2. Los intereses moratorios que se sigan generando desde la interposición de la demanda hasta su efectiva cancelación del accidente de trabajo.
3. En virtud del acentuado inflacionario que vive el país, y con la consecuencial depreciación de nuestro signo monetario, solicite se ordene LA INDEMNIZACION O CORRECCION MONETARIA del monto a ser cancelado, por los conceptos ya mencionados y cuantificados retro.
4. Que sea condenada la entidad de trabajo a pagar las costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados, por la suma del treinta por ciento (30%) del monto de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala la demandada en su escrito de contestación, inserto desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145) lo siguiente:
Que es cierto, que el ciudadano Eduardo Antonio Rivas Moreno, presto sus servicios personales para mi representada desde la fecha indicada por la actora en su escrito libelar.
Que niega rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos planteados por la actora por ser inexactos.
Que niega rechaza y contradice, que el trabajador tuviese poco tiempo prestando servicios para la empresa en el lugar de trabajo donde se produjo el acontecimiento, debido a que desde el inicio de la relación laboral desempeño el cargo de Ayudante de Producción.
Que niega rechaza y contradice, por ser falso que el trabajador, recibiera instrucción por parte de la empresa de subirse a la maquina molino de carne y halar de la tolva carne atascada de la maquina como lo indica el trabajador en su escrito libelar.
Que niega rechaza y contradice, por falso que su patrocinada no cumpliera con la normativa legal en materia de seguridad y salud como lo alega la parte accionante en su escrito libelar.
Que niega rechaza y contradice, por falso que su patrocinada haya dispensado un trato inhumano o mostrado una actitud indiferente ante la situación que atravesó el trabajador, desde el momento que se produjo el hecho la empresa actuó de forma inmediata con el único interés de prestar apoyo para mejorar la condición de salud de su trabajador.
Que niega rechaza y contradice, por falso que su patrocinada adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 213.924,42), por concepto de indemnización prevista en el Ordinal Nro.4 del Art. 130 LOPCYMAT correspondiente a la responsabilidad subjetiva que su patrocinada tiene con el actor.
Que niega rechaza y contradice, por falso que su patrocinada deba indemnizar al actor con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.582,38), por concepto de indemnización por supuestas secuelas permanentes.
Que niega rechaza y contradice, por falso que la discapacidad certificada por el INPSASEL se genere como consecuencia del incumplimiento o inobservancia de la normativa legal, primero porque la investigación del accidente, en ningún lugar de las investigaciones se deja constancia del mal estado de la maquina o que la máquina funcionara de forma inadecuada.
Que niega rechaza y contradice, que su patrocinada se encuentre incursa en las causales para indemnizar al actor por concepto de Daño Material, Lucro Cesante por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.748.304,00), en principio porque la reclamación y procedencia de este concepto indemnizatorio se deben dar algunos supuestos que ni siquiera están señalados en el escrito libelar.
Que niega rechaza y contradice, por falso que su patrocinada adeude al actor la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.924.000,00), por concepto de daño moral.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado que la acción en la presente causa no se encuentra prescrito, y atendiendo a los términos en que dio contestación a la demandada la accionada, debe este Tribunal tener por admitidos la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado y accidente de trabajo ocurrido. Quedando controvertidos las circunstancias que rodearon el acaecimiento del accidente. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe determinar este Juzgador, la calificación jurídica de la acción, a tal efecto, observa este Tribunal, que el actor fundamenta su primer petitorio en la normativa consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en su artículo 130; la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, siendo carga del demandante demostrar dichas circunstancias.
En cuanto a la reclamación por Daño Material y Lucro Cesante corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por Daño Moral fundamentada en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, se subsumen en la llamada teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA PRUEBA DOCUMENTALES
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, La Parte Actora Explico, esto es una prueba del procedimiento administrativo por lo cual solicito que se le tome pleno valor probatorio. La Parte Demandada Expuso, con relación al informe hay que darle tratamiento tal y como lo especifican ellos si es vinculante o no es vinculante para este tribunal básicamente lo que tengo que decir a esa prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por ambas partes. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, La Parte Actora Explico, esto es un documento público de carácter administrativo. La Parte Demandada Expuso, con relación a esa prueba lo que establece es una discapacidad un porcentaje de 59%. Este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por ambas partes. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, La Parte Actora Explico, esto es la evaluación y el monto correspondiente a la indemnización subjetiva que realizo el instituto INPSASEL. La Parte Demandada Expuso, con respecto a esta prueba no tiene carácter vinculante. Este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por ambas partes. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, La Parte Actora Explico, parte del expediente del procedimiento administrativo. La Parte Demandada Expuso, con relación a la prueba vamos hacer referencia al recurso de reconsideración, dada por el INPSASEL. La Parte Actora, solicito se le de valor probatorio. Este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por ambas partes. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, La Parte Actora Explico, esto es una prueba documental donde se evidencia una valoración hecha por un psicólogo clínico privado. La Parte Demandada Expuso: la impugno no fue ratificada. La Parte Actora, esta es la promoción del médico tratante que se solicitó la promoción del mismo para que viniera el mismo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma fue impugnada por la demandada y no fue ratificada por el médico tratante. Así se establece. -
CAPITULO II
PRUEBAS DE INFORME
En cuanto a la resulta de la prueba de informe dirigido, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua. La Parte Actora Explico, la prueba de informe número de oficio ARAGCIACC07-2024, se puede determinar que el jefe el gerente regional el LIC. Alberto Eduardo Rengifo certifica que, si existe todo lo referente al expediente sobre la investigación del accidente de trabajo realizado en fechas 8 de octubre del 2024, y también queda asentado que el procedimiento administrativo que se aperturó también se le hizo un marco de indemnización. La Parte Actora Explico, Nº ARA-30137890-10-2022 y la orden de trabajo Nº ARA-23-0036, de fecha 25 de octubre de 2022. La Parte Actora Explico, el segundo punto es el procedimiento administrativo que certifica al médico ocupacional esa es el número CMO: 0029-2023, de fecha 03 de mayo de 2023. La Parte Demandada Expuso, con relación a esta prueba yo quiero los montos aquí señalados, son referenciales y aquí la discreción del ciudadano juez. Este Tribunal le otorga valor probatorio por haber sido reconocido por ambas partes. Así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, La Parte Demandada Expuso, carta de notificación de riesgo con ello se pretende demostrar, que el trabajador si fue notificado de los riesgos. La Parte Actora Explico, esta notificación de riego si bien es cierto que nos llama la atención, que la parte demandada sorprenda al tribunal en juicio a esta prueba ya que cuando se hizo la investigación por la dirección del órgano competente, no consigno en su momento, lo consigo en el expediente del trabajador, una notificación de riesgo aunado desconocemos el contenido y firma que contiene esta prueba. La Parte Demandada, ratificamos todo y cada uno de los extremos la prueba presentada por esta representación de la parte demandada por tener pleno valor la prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte no promovente. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “B1 a la B3”, La Parte Demandada Expuso, manual de seguridad integral, análisis de riesgo en el puesto de trabaja “Ayudante de Producción”, nótese ciudadano juez, que el trabajador fue notificado se le estableció el riesgo, y tiene las huellas dactilares está firmado por el trabajador. La Parte Actora Explico, desconocemos completamente la firma de nuestro representado. La Parte Demandada, ratificamos el contenido y firma. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma fue desconocida en su firma por la parte no promovente. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, La Parte Demandada Expuso, inducción de personal. La Parte Actora Explico, igualmente esta representación en nombre de nuestro demandante desconocemos el contenido y la firma. La Parte Demandada, ratificamos el contenido y la firma de la prueba marca C inducción del personal y dejamos al criterio del ciudadano juez el modo de atacar la prueba. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte no promovente. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, La Parte Demandada Expuso, declaración de ruta de trayecto hacia y desde su centro de trabajo. la Parte Actora Explico, con respecto a esta prueba esta representación desconoce claramente la firma. la Parte Demandada, ratificamos el valor probatorio de la prueba con ello la empresa quiere evidenciar que es cumplidora, establecido en la normativa legal con todo lo que tiene que ver con la seguridad e higiene del trabajo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma fue desconocida en su contenido y firma por la parte no promovente. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “E1 a la E6”, La Parte Demandada Expuso, relación de transferencia de gastos realizado por la entidad de trabajo a el trabajador Eduardo Rivas. La Parte Actora Explico, solicitamos señor juez que la misma sea desechada esta prueba. La Parte Demandada, insistimos en el valor probatorio, aquí están las pruebas que tiene sus respaldo en cada una de la pruebas. la Parte Actora, insiste en el no valor probatorio y que esto no puede determinar la responsabilidad. Este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte no promovente. Así se establece. -
En cuanto a la documental marcada con la letra “F1 a la F75”, la Parte Demandada Expuso, consiste de una serie de recibos que dejan demostrada claramente cuál es la intención o cual ha sido la intención que tiene mi representada en este caso la entidad de trabajo productos cárnicos del corral, para sufragar como lo ha hecho todos los recibos, todos los requerimiento, tanto medico ocupacional, en relación al siniestro de ese día. La Parte Actora Explico, Impugnamos una y cada una de esto por no tener la táctica legal para poder ser admitidos. La Parte Demandada, insistimos en el valor probatorio de las pruebas consignadas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de gastos realizados en favor del trabajador, que, aunque fue impugnado por la parte no promovente están en original cumpliendo con los estándares de ley. Así se establece. -
CAPITULO III
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto al Testigo Edgar José Valderrama Rivas, titular de la cedula de identidad, Nro. V-10.403.232, Juez, carece este juzgado de elementos acerca de los cuales emitir valoración, toda vez que el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
En cuanto al Testigo Reivy Leonardo García Viloria, titular de la cedula de identidad, Nro. V-18.538.070. En tal sentido, del análisis realizado al testimonio aportado por el ciudadano antes identificado, visto que dicho testigo se presume tiene interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha testimonial se desestima. Así se declara.
En cuanto al Testigo, Andy Romer Flores Cubillan. Juez, numero de cedula. Testigo, 17.570.627. En tal sentido, del análisis realizado al testimonio aportado por el ciudadano antes identificado, visto que dicho testigo se presume tiene interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha testimonial se desestima. Así se declara.
Testigo Ana Romelia Isarra Flores, titular de la cedula de identidad, Nro. V-9.649.602. En tal sentido, del análisis realizado al testimonio aportado por el ciudadano antes identificado, visto que dicho testigo se presume tiene interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha testimonial se desestima. Así se declara.
Testigo Ángel Alberto Bularte Ruíz, titular de la cedula de identidad, Nro. V-20.450.283. En tal sentido, del análisis realizado al testimonio aportado por el ciudadano antes identificado, visto que dicho testigo se presume tiene interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha testimonial se desestima. Así se declara.
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Testigo José Felipe Alzualde Sotillo, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 9.524.683. En tal sentido, del análisis realizado al testimonio aportado por el ciudadano antes identificado, visto que dicho testigo se presume tiene interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha testimonial se desestima. Así se declara.
Testigo Diego José Bolaños Villegas, titular de la cedula de identidad, Nro. V- 17.697.569. En tal sentido, del análisis realizado al testimonio aportado por el ciudadano antes identificado, visto que dicho testigo se presume tiene interés indirecto, a todas luces contraviene lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha testimonial se desestima. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL EXPERTO
En relación a la presente prueba promovida, Angie Olivares, cedula de identidad Nro. 13.356.224, en su condición de Medico Fisiatra y Rehabilitación y a Claret Patiño Sánchez, carece este juzgado de elementos acerca de los cuales emitir valoración, toda vez que la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
PRUEBA DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), este tribunal nada tiene que valorar por cuanto fue desistida por la parte promovente. Así se decide. -
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, pasa este Tribunal a señalar el informe del accidente emitido por INPSASEL, en el cual hace una investigación sobre el infortunio ocurrido al trabajador, indicando que el trabajador introdujo la mano para extraer un trozo de materia prima del molino, sin realizar el respectivo procedimiento para esa situación, como es apagar la máquina y la utilización de un gancho para destrancar la máquina, a su vez deja constancia de la utilización de equipos de seguridad y en las pruebas aportadas a este proceso por la parte demandada, no habiendo probado la parte demandante la culpabilidad del patrono requisito esencial de la responsabilidad subjetiva, es por ello que es forzoso para este tribunal declarar improcedente la responsabilidad subjetiva. Así se decide. -
Respecto al reclamo por concepto de daño moral, este Tribunal observa que la obligación del patrono de indemnizar a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo deriva de la responsabilidad objetiva del mismo como guardián de la cosa.
Por otro lado, esta Alzada estima, que al verse la parte demandante con una incapacidad parcial y permanente de su mano y antebrazo derecho, con motivo del accidente de trabajo, en el que perdió parcialmente la funcionabilidad de su brazo derecho, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral. Así mismo al no quedar demostrada la responsabilidad subjetiva del empleador, teniendo en cuenta de igual modo, que el accionante tiene un nivel de instrucción medio, siendo precaria su condición social y económica, aunado a la circunstancia de contar para el momento del accidente sufrido con tan sólo la edad de 23 años de edad.
Visto lo anterior, y considerando que la accionada no desasistió al demandante después de ocurrido el accidente, ya que quedó patentizado que la empresa cubrió gastos que alcanzan una importante suma en gastos médicos quirúrgicos; pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de este juzgador, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir al demandante con la cantidad de Cuatro mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Americanos ($4.500,00), por concepto de daño moral, pagaderos en bolívares según la tasa del BCV al momento de hacer efectivo el pago, el monto aquí condenado se establece en divisas con el fin de conservar el valor monetario del mismo y que dicha suma le permitirá realizar algunas actividades para procurarse ingresos que le permitan sobrellevar la incapacidad parcial y permanente de su mano y antebrazo derecho, que lo limita para el trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la suma de Bs. 1.748.304,00, reclamada por concepto de daño material y lucro cesante, debe puntualizar este Juzgador que a diferencia del daño moral la indemnización por daño material y lucro cesante no puede ser acordada de manera equitativa por parte del Juez; en ese sentido, el demandante ha debido peticionar la indemnización por el concepto in comento en correspondencia con el daño causado, y no realizar y fundamentar su pedimento por lucro cesante, como si el accidente le hubiese producido una incapacidad absoluta y permanente, lo que se verifica al reclamar en un 100% lo que pudiese haber producido en toda su vida útil; y demostrado en autos que el infortunio laboral (accidente) produjo al laborante una incapacidad parcial y permanente de su mano y antebrazo derecho, lo que equivale a una incapacidad parcial y permanente, ya que el accidente causó una reducción con carácter definitivo de una parte sustancial de la capacidad o aptitud para el trabajo del accionante, no quedando en el presente caso el demandante inhabilitado totalmente para el trabajo; por lo cual, es forzoso para este Tribunal desestimar la petición formulada por concepto de lucro cesante. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO RIVAS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-30.137.890, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS DEL CORRAL, C.A., y en consecuencia SEGUNDO: SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez quede firme el fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a p4artir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ
ABG. JOSE ENRRIQUE CASTILLO OTTY
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MENDEZ
ASUNTO Nº DP11-L-2024-000018
JECO/rm/ys
DIARIZADO
Fecha:
Nro.
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