REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo de 2008.
197° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-000528
PARTE ACTORA: LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.844.011, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO SILVA CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.093.
PARTE DEMANDADA: SUPER LIDER CAGUA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.934
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Siendo presentada la presente demanda por ante la U.R.D.D para su distribución el día 11-05-2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. El día 14 de Junio de 2007, comparece el ciudadano alguacil Jesús Bogarin y consigna el Cartel de notificación de la empresa demandada, posteriormente el 20 de Junio de 2007, el secretario del Tribunal certifica la actuación del referido alguacil, dichas actuaciones rielan en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente. Posteriormente en el Juzgado Cuarto de S. M. y E. del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, se celebra la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual riela en el folio veintiséis (26). Luego en fecha 17 de Julio de 2007, comparece el abogado Juan José Rodríguez, Inpreabogado Nro. 125.934, y con el carácter de apoderado de la parte demandada, y apela del auto de fecha 11 de Julio de 2007, donde se declara la incomparecencia de la parte demandada y se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Razón por la cual el presente asunto es remitido al Juzgado Superior Primero del referido Circuito, el cual escucho la apelación en ambos efectos, y luego el día 01 de Octubre de 2007, se celebro la audiencia en el Juzgado Superior donde se declaro Con Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, revocándose la decisión contenida en el acta de fecha 11 de Julio de 2007, por lo que se ordeno fijar oportunidad para celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, las cuales consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y deciden de mutuo acuerdo prolongar la respectiva audiencia. Una vez celebrada la prolongación de la audiencia preliminar, y visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se da por concluida la misma, y es remitida la presente causa al Juzgado Tercero de Juicio, para que siga conociéndola.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para la empresa “SUPER LIDER CAGUA, C.A.”, bajo el cargo de Conductor para el transporte de pasajeros, entre el día 10 de Marzo de 2005 hasta día el 29 de Marzo de 2007, fecha esta ultima en la que fue despedido injustificadamente, por el ciudadano Martín Dos Santos, en su carácter de Gerente de la empresa demandada. Para el desempeño del servicio prestado por parte de demandante este utilizaba una camioneta de carga de pasajeros de su propiedad, debiendo presentarse y ponerse a disposición de la empresa demandada en el horario comprendido entre las 10:00 p.m y las 2:00 a.m., diariamente en forma continua e ininterrumpida, y en algunas oportunidades se excedía del referido horario, y trasladaba a sus respectivos hogares a los trabajadores que a partir de las 10:00 p.m., iban concluyendo sus turnos de trabajo, incluso a los trabajadores del ultimo de los turnos. Servicios que presto inclusive los días domingo y días feriados, ya que el transporte del personal era un plus garantizado por la empresa a los trabajadores nocturnos y por ende una labor de prioridad que no podía cesar. En el mes de Noviembre de 2006, el señor Dos Santos le ofreció la oportunidad de incrementar significativamente la cantidad de personas a trasladar ya que deseaba prescindir del otro transportista, quedando el trabajador demandante a cargo del transporte de todo el personal de manera exclusiva y absoluta, con una compensación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) semanales, y con una remuneración fija mensual de Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs.4.100.000), prestando servicios para la empresa demandada por un lapso de dos (02) años y veinte (20) días, con una jornada diaria en un horario nocturno y cuatro (04) horas diarias desempeñadas entre lunes y domingo de cada semana, incluyendo los días de fiesta nacionales, también indica el actor que el mismo sufragaba los gastos de combustible y mantenimiento del vehiculo utilizado como transporte de pasajeros, y que el hecho de que el corriera con los gastos y riesgos de deterioro y mantenimiento, no implicaba en modo alguno el desentendimiento de las obligaciones generadas por la aplicación de la L.O.T y su reglamento. Sin embargo el señor Dos Santos a sus espaldas siguió en la búsqueda de transportistas mas “económicos”, para justificar el ahorro de costos, lo que dejo al accionante sin ingresos y sin prestaciones sociales, ya que según el señor Dos Santos el actor se desempeñaba por cuenta propia y no genera pasivos laborales. Entonces queda claro que el patrono no le reconoció derecho laboral alguno al trabajador demandante, ni durante, ni a la extinción del vinculo laboral. Fundamenta la presente demanda en los artículos 108 literal C), 125, 146, 155, 156, 174, 207, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 54 del reglamento de la Ley Ejusdem. Por las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente libelo es por lo que se demanda el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la cantidad de Bolívares SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.77.447.665,62). Igualmente solicita el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la Indexación Judicial, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y el pago de las costas y costos y demás gastos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de Enero de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Juan José Rodríguez, Inpreabogado Nro.125.934, y consigna su escrito de contestación, constante de cuatro (04) folios, lo cual hace en los siguientes términos:
Niega y rechaza que el ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, haya prestado sus servicios profesionales bajo relación de dependencia desempeñado como conductor para el transporte de pasajeros entre el día 10 de marzo de 2005 y el 29 de marzo del 2007, así mismo niega que el ciudadano MARTIN DOS SANTOS lo haya despedido el día 29 de marzo de 2007. Niega que haya desempeñado un trabajo para la demandada requiriendo la utilización de un vehiculo tipo camioneta de carga de pasajeros, en un horario comprendido entre la 10:00 p.m hasta las 2:00 a.m., diariamente, y que trasladara a los trabajadores a sus hogares respectivos. Niega que prestara el referido servicio durante 750 días de forma continua e ininterrumpida y aun los días feriados y domingos. Niega que el Gerente de la demandada le haya ofrecido incrementar el número de personas a las que trasladaría, y que esa supuesta asignación mensual haya sufragado gastos de combustible y mantenimiento de la unidad de transporte, y que además haya buscado transportistas más económicos para justificar el ahorro de los costos. Niega que el demandante haya prestado funciones de transportista con una camioneta de su propiedad cuyos gastos y riesgos de deterioro, como de mantenimiento eran sufragado a sus expensas. Niega que exista algún vínculo jurídico entre el actor demandante y la parte demandada, y que por ello tenga derecho a los diferentes conceptos laborales demandados. Niega que el actor demandante haya prestado servicios subordinados para la demandada por un lapso de Dos (02) años y veinte (20) días continuos como transportista con un supuesto salario de Bs.4.100.000. Niega todos y cada uno de los cantidades y conceptos reclamados, tal y como lo indican en la contestación, por tal razón niegan que deban cancelar la cantidad de Bolívares SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.77.447.665,62).
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 21 de Enero del 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos, y lo hace en los siguientes términos:
-Documentales: Original de la Carta de Trabajo marcada “A”.
-De la Exhibición de Documentos: De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los Comprobantes de egreso o de pago y de las Planillas de liquidación y pago del impuesto sobre la renta años 2005, 2006 y 2007, tal como se indican en los folios 91 y 92 del presente expediente.
-De los Testigos: Promueve los siguientes testigos: TATIANA CASTAÑO, MICHELE ALTMANN, JENNIFER TERAN, FERNANDO D´ANDRADE, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de Enero del 2008, comparecen el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en Dos (02) folios útiles; Escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:
-De la Inspección Ocular: solicita al Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Empresa demandada en la dirección indicada en el folio 94 de este expediente.
- De la Prueba de Informe: Solicita que se oficie al director del I.V.S.S., de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-De las Testimoniales: De conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley Ejusdem y el articulo 482 del C.P.C, promueve los siguientes testigos: CIRO BURGOS, MARTINHO DOS SANTOS, RAFAEL MANRRESA, ROGER PEREIRA., ZELMA SECO, YORMAN PACHECO Y FANNY CASTELLANOS, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
-Prueba de la Declaración de Parte: se solicita dicha prueba de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandante declare sobre los hechos que tengan relación con los alegados en le libelo de demanda
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia de juicio. Comenzando por las consignadas por la parte actora, con respecto a la prueba Documental conformada por una Copia de la Carta de Trabajo marcada “A”, que riela en el folio treinta (30), la misma fue impugnada y rechazada por la parte demandada, alegando que es una copia simple a color y no es el sello de la empresa.
Por otro lado, observa este Tribunal que aconteció en el transcurso de la audiencia preliminar la no asistencia a la mencionada audiencia por parte de la accionada por causas ajenas a su voluntad, trayendo esto como consecuencia que se repusiera la causa y se celebrara nuevamente la audiencia, dejando obviamente lo actuado sin efecto en lo que respecta a las pruebas aportadas, razón por la cual considera este Tribunal inoficioso pronunciarse con respecto a esta documental del folio 30 y así se decide.
Posterior a estos hechos, se celebró nuevamente la audiencia preliminar y se consignaron sendos escritos de pruebas y se contestó la demanda.
En la Pruebas promovidas por la parte actora, observa el Tribunal lo siguiente.
1.- Documental del folio 93: Se trata de una original con sello húmedo de una constancia de trabajo emitida por la empresa, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio por la accionada. Asimismo, en virtud de que el material probatorio no debe analizarse en forma aislada, este a su vez debe ser concatenado con el resto del las pruebas traídas al proceso por las partes y las evacuadas por el Tribunal. De tal forma, que aún cuando en el curso de la audiencia de juicio, la empresa demanda argumento que la ciudadana que aparece firmando la constancia de trabajo no es ni fue empleada de la accionada, no menos cierto es que en la declaración de testigos, el ciudadano FERNANDO D`ANDRADE, quien se desempeñaba como subgerente de la empresa, señala que la misma ciudadana trabajo en la Sucursal de Cagüa y que posteriormente fue trasladada a la sede de Los Samanes, desde donde se operaban todos las empresas.
2.- Documentales del folio 131 al 134 del expediente: respecto a estas documentales se trata de las nóminas del mes de enero y febrero 2006, en las cuales aparece una de las testigos traída por la parte actora al proceso MICHELE ALTMANN DE GUANCHEZ, este Tribunal le otorga valor probatorio debido a que la referida prueba se obtuvo de parte de la empresa inspeccionada.
3.- Documentales del folio 135 del expediente: Se trata del Rif. y Nit. De la empresa inspeccionada, el Tribunal le merece valor probatorio.
4.- Documentales de los folios 136 al 144 del expediente: Se trata de un documento público en copia simple que es el registro de comercio de la empresa inspeccionada., el Tribunal le merece valor probatorio.
5.- Documentales del folio 151 al 161 de expediente: Se trata de las nóminas de los meses de noviembre 2005, noviembre 2006 y enero del 2007, este Tribunal le merece valor probatorio.
Testimoniales.
1). MICHELE ALTMANN, la cual fue interrogada titular de la Cedula de Identidad No. 14.461.215, la presente testigo respondió al interrogatorio formulado por la parte actora y parte demandada, sin formular contradicción alguna en su declaración y afirmando su relación laboral con la demandada en el cargo de cajera, en un horario comprendido de 2:00 p.m a 10:00 p.m, declarando conocer al ciudadano Lorenzo Antonio Rodríguez, hoy accionante, sin cancelar emolumento alguno por el traslado que este le realizaba todos los días, y que ellos pagaban. Asimismo respondió al formulario realizado por el Juez, declarando que era trasladada en una Van propiedad del demandante y que no conocía a Ambar Laya.
2) TATIANA CASTAÑO, titular de la Cedula de Identidad No. 16.538.230, la presente testigo respondió al interrogatorio formulado por los apoderados de las partes, sin formular contradicción alguna en su declaración y afirmando su relación laboral con la demandada en el cargo de cajera, y posteriormente supervisora, en un horario comprendido de 2:00 p.m a 11:00 p.m, afirmando que cerraba a las 10:00 p.m. el Súper Líder Cagüa, pero se quedaban laborando horas de mas, realizando los cuadres de caja declarando conocer al ciudadano Lorenzo Antonio Rodríguez, parte actora, por prestarle servicio de transporte todos los días, afirmando al interrogatorio del apoderado de la parte demandada que faltaba solo los días libres, respondiendo que laboro dos (02) años y que cobro sus prestaciones sociales, respondiendo a la pregunta del Juez, que no sabe quien pagaba el servicio de transporte, por que ella no lo cancelaba.
3) JENNIFER TERAN, titular de la Cedula de identidad No. 13.779.396, la presente testigo respondió al interrogatorio formulado por los apoderados de las partes, sin formular contradicción alguna en su declaración y afirmando su relación laboral con la demandada en el cargo de Jefe Supervisora de caja, en un horario comprendido de 3:00 p.m a 12:00 a.m, afirmando que cerraba a las 10:00 p.m. el Súper Líder Cagüa, pero se quedaban laborando horas de mas, declarando conocer al ciudadano Lorenzo Antonio Rodríguez, parte actora, por prestarle servicio de transporte, expresando que laboro desde el mes de mayo 2.006 a marzo 2.007, que no conoció a Ambar Laya. Asimismo respondió al interrogatorio del Juez, de que el Sr. Lorenzo esperaba al personal y que tenía una ruta de transporte y que el transporte lo paga la empresa.
4) FERNANDO D’ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad No. 10.783.983, el presente testigo respondió al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte actora y por el de la parte demandada, sin formular contradicción alguna en su declaración y afirmando su relación laboral con la demandada en el cargo de Sub-Gerente General, declarando conocer al ciudadano Lorenzo Antonio Rodríguez, parte actora, por prestar servicio de transporte, ya que el se encargaba de realizar el pago, en nombre de la demandada, firmaba el recibo de pago pero no le entregaban copia, y afirma que recibió pago de prestaciones sociales al termino de su relación laboral, en este estado interroga el apoderado de la parte demandada afirmándole que su cargo era de subgerente general, realizando la labor de solicitud de mercancías, almacén, cajeras, resolver problemas, en un horario de 6:00 a.m. sin hora de salida, alegando que no tiene intereses en el presente juicio, y que su trato con el actor no era de comunicación, respondiendo a la pregunta del Juez, afirma que laboro de 2.004 – 2.005 y finales de 2.005 al 2.007, afirmo que durante su permanencia allí pasaron varios Gerentes entre los que se encuentra quien fungía de Jefe de Personal el Sr. Martín y que se encontraba allá afuera sentado y que sí conoció a Ambar Laya que fungía como Jefe de Recursos Humanos, en la sede de Cagüa y que posteriormente fue trasladada a Súper Líder Los Samanes, y que las empresas eran dirigidas por el Súper Líder de los Samanes.
5) ZELMA SECO, afirma que la empresa no pagaba el transporte y que eran los trabajadores quien debían sufragar los gastos de transporte, que pagaban cinco mil bolívares por cada uno para hacer el viaje. Afirma que no conoció a Ambar Laya y que no recuerda a Fernando D`Andrade, pero si trabajo con Jennifer Terán.
6) MARTINHO DOS SANTOS, Afirma que no trabaja para Súper Líder Cagüa y que se desempeña como Taxista, que realiza carreras en las noches. Dice que le consta que el demandante cobraba por sus servicios al personal de la empresa, porque el lo veía. Dice que conoce al demandante de vista, trato y comunicación. Señala que no es la misma persona de MARTIN DOS SANTOS. En su declaración también revela que recibió una llamada para que compareciera al Tribunal y señala que como él ya no estaba trabajando para Súper Líder.
7) ROGER ZECO, afirma que trabajo para el Súper Líder Cagüa desde febrero 2006 hasta diciembre 2007. Que se desempeñaba como Supervisor de Caja. Que pagaba su transporte. Que la Tarifa era 5000 Bs. Para cualquier parte indistintamente de la distancia. Que conoce al Demandante y que él lo trasladaba a su domicilio por 5000 Bs. Que lo pagaba de su dinero. Posteriormente afirma, que era el demandante el único que prestaba el servicio de transporte para los trabajadores, que sí conocía a Martín Dos Santos, que era taxista que solo llevaba a los clientes y no transportaba a empleados del Supermercado.
Inspecciones Judiciales
En lo que respecta a las Inspecciones judiciales el Tribunal le merece valor probatorio por los aportes que se desprenden de ellas, en especial las nóminas obtenidas y las declaraciones de las personas interrogadas.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la L.O.P.T.R.A y 507 del C.P.C. normas que señalan el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del C.P.C y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En el caso sui iudice, observa el sentenciador que se trata de un caso típico de relación Laboral, donde la dicha relación fue negada rotundamente por la accionada, correspondiéndole la carga de la prueba al accionante. Asimismo, recordando lo establecido en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, el mismo señala:
Artículo 65
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En este caso, las parte accionada reconoce que el servicio prestado por el ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, era de carácter personal, pero que se trata de un trabajador independiente, que presta sus servicios por cuenta propia y a su riesgo.
A los fines de este proceso, es conveniente precisar algunos términos que aclaren las definiciones según la Ley. Veamos que debemos entender por trabajador, el artículo 39 de la LOT, señala:
Artículo 39
Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Por otra parte, la referida Ley, indica en su artículo 40, lo que debe entenderse por trabajador no dependiente y señala:
Artículo 40
Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Los trabajadores no dependientes podrán organizarse en sindicatos de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II del Título VII de esta Ley y celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo según las disposiciones del Capítulo III del mismo Título, en cuanto sean aplicables; serán incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible.
Debemos entender por trabajador independiente, aquella persona natural, que presta un servicio personal, remunerado por sus propios medios y a su riesgo.
Teniendo este concepto, debemos analizar que a la luz de la jurisprudencia cuando la accionada alega la prestación de un servicio personal por parte de quien reclama su condición de trabajador, esta asumiendo sobre sus espaldas la carga de demostrar que la relación no es de carácter laboral, sino de otra naturaleza.
Por esta razón, señala el artículo 65 de LOT anteriormente citado, la presunción de laborabilidad por parte de quien ahora reclama, y siendo una presunción iuris tantum, desvirtuable, corresponde a la accionada correr con esta responsabilidad.
Por otra parte, en atención al principio de exhaustividad, debe este sentenciador extraer de lo alegado y probado en autos, elementos de convicción de desvirtúen esa presunción de laborabilidad.
Existe en los autos una documental sobre la cual se ciernen interrogantes de verosimilitud. En principio, la accionada impugnó la primera que aparece, y siendo esta una copia a color; que por los acontecimientos del proceso, son a todo evento nulas por haber sido respuesta la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar y este Juzgador no le merece valor probatorio y desechándola del proceso. Posteriormente aparece la original, que no fue atacada por la accionada en su oportunidad, y siendo una documental opuesta a ella por emanar de su empresa, este Tribunal le merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta a la exhibición de las documentales constituidas por los comprobantes de egresos o de pago que se le hacían firmar al accionante quincenalmente, la misma no fue admitida por la indeterminación de la misma. En lo que respecta a las Planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, de los años 2005, 2006 y 2007, considera que dicha prueba, aún cuando no fue exhibida por la accionada no aporta nada al proceso, por cuanto los montos allí expresados son generales y no específicos.
Por lo que respecta a la prueba de Informes solicitada al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la misma nada aporta al proceso, en virtud de ello se desecha.
En cuanto a la declaración de los testigos, el Tribunal observa que una vez revisadas las nóminas aportadas durante la Inspección Judicial realizada en los dos establecimientos, se pudo constatar que por la parte accionante aparecen los ciudadanos MICHELLE ALTAMANN y JENNIFER TERAN, y por la parte accionada, solamente aparece la ciudadana ZULLY COLMENARES, en el año 2005, quien supuestamente para ese entonces se desempeñaba como cajera. El resto de los testigos aun cuando revelan que trabajaron durante esos períodos, no aparecen en las nóminas. El Tribunal a pesar de esto, valora sus testimonios y expresa; en cuanto a los testimonios de los ciudadanos MICHELLE ALTMANN, TATIANA CASTAÑO, JENNIFER TERAN y FERNANDO D´ANDRADE, fueron contestes en sus dichos al revelar, los tres primeros que era el demandante que les prestaba el servicios de transporte a sus residencias por cuenta de la accionada, en el horario establecido en la demanda. En cuanto al testigo, Fernando D´andrade, el mismo fue conteste en que la empresa pagaba los servicios de Transporte al señor LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, y que le requería los pagos a caja y le hacía firmar los recibos. Asimismo revelo en la audiencia de juicio, que dentro de los gerentes se encontraba el señor Martín, que se encontraba afuera de la Sala en ese momento. De igual forma, afirmó conocer a Ambar Laya y que la misma, si se desempeñaba como Jefe de recursos humanos para ese entonces. En virtud de ello, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio de las personas antes nombradas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y así se decide.
Por lo que respecta a la deposición de los testigos de la parte accionada, al Tribunal observa que hubo contradicción en sus declaraciones y en virtud de ello se desechan.
El resto de los testigos no acudieron al Tribunal, por lo que resulta inoficioso pronunciamiento alguno.
En cuanto a las Inspecciones Judiciales realizadas, la primera en la empresa Súper Líder Los Samanes, en la misma se pudo constatar que las empresas son dirigidas desde allí, aún cuando sus denominaciones comerciales son distintas, sus objetos son los mismos y la misma Jefe de Personal, Licenciada CARMARY DEL VALLE COLINA COELLO, afirma la existencia de sucursales que se manejan desde allí. Asimismo, de la copia simple del registro de Comercio de la empresa SUPER LIDER LOS SAMANES C.A., se puede observar que las personas que aparecen constituyendo detentan los apellidos FRADE DE TEIXEIRA, DE OLIVEIRA DE MARQUES y MARQUES DE OLIVEIRA, lo que hace presumir a este Tribunal la existencia de un vínculo o parentesco con las personas que constituyen la empresa SUPER LIDER CAGUA C.A.
Lo anteriormente, se debe concatenar con la declaración del testigo FERNANDO D´ANDRADE, quien manifestó en su declaración que todos los SUPER LIDER se manejaban desde Los Samanes.
En la Inspección realizada en el SUPER LIDER CAGUA, el Tribunal observo, que cuando fue atendido por la supuesta Jefa de Personal, ciudadana ZULLY COLMENARES, la misma entró en serias contradicciones y dudas al momento de ofrecerle información al Tribunal, alegando que apenas tenía 6 meses en el cargo. Se le requirieron las nóminas de los meses de noviembre del 2005, noviembre del 2006 y enero del 2007, pudiendo observar el Tribunal que en la nómina del 2005 aparece la referida ciudadana con un salario quincenal de 295.820,00 Bs. Asimismo, se dejo constancia que en el resto de las nóminas no aparecía. De igual forma, se tomo declaración al personal escogido al azar, algunos aportaron información importante, entre ellos, la ciudadana FRANCYS MARIA CAMPOS, cuando mencionó que la empresa pagaba el Transporte. De igual forma, en las adyacencias a la puerta de entrada, se escogió a una persona de los chóferes que conducen taxis, el ciudadano SUETOSAR JOVANOVIC, revelo que hasta el 25 de diciembre del 2007, eran cuatro vehículos que hacíamos el transporte, de allí los eliminaron y metieron a otra gente. Informa igualmente que ellos trabajan para una señora de nombre María, quien era la que tenía la concepción de la Línea, SUPER LIDER le pagaba a la señora María por sus servicios de transporte y ella les pagaba a ellos. Revela igualmente que querían que trasladaran a la gente a once, las doce de la noche y no quiso seguir trabajando de esa forma. De la misma forma, le indica al Tribunal que ellos comenzaron a trabajar más o menos en abril del año 2007. En cuanto a las observaciones realizadas por las partes, si bien es cierto que algunos trabajadores no aparecen en las nóminas, estas son tomadas en cuenta por el Tribunal y les da valor probatorio. En cuanto a la declaración de la trabajadora FRANCIS MARIA CAMPOS, el Tribunal le merece valor probatorio, debido a que su declaración no se considera en forma aislada de las otras testimoniales, sino que se hace concordar con el resto de ellas. Respecto al Taxista SUETOSAR JOVANOVIC, el mismo le merece valor probatorio, y sus dichos reafirman, que en el momento en que termino la relación de trabajo del ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, ellos inmediatamente comenzaron el servicio de transporte, en el abril del 2007.
En consideración a lo antes dicho, debe este Tribunal precisar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ y la empresa SUPER LIDER CAGUA C.A.
En tal sentido y tomando en consideración los términos en que quedó trabada la litis, se estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
En el caso que nos ocupa, en el acto de audiencia oral, la parte demandada alego en su defensa que se trataba de un trabajador independiente, alegando que el servicio era prestado por el demandante, pero no para ellos sino para su personal y por su cuenta y riesgo; admitiendo la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiéndole, por tanto, desvirtuar la misma.
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, ha expresado en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)”. (Subrayado actual de la Sala).
Por otro lado, no basta la existencia de un contrato de otra naturaleza entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación.
En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que la prestación del servicio era personal, era el demandante quien realizaba el servicio de transporte al personal de la empresa SUPER LIDER CAGUA C.A., en el horario previamente establecido que era la hora aproximada de salida del personal que laboraba el turno de 2 de la tarde a 10 de la noche.
Este Tribunal, luego de oír detenidamente las declaraciones de los testigos, que en su mayoría fueron contestes en afirmar que era el señor LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, quien realizaba el transporte del personal que salía en la noche.
Asimismo, de las Inspecciones se extrae, que era el ciudadano antes mencionado quien prestaba el servicio y que luego que la empresa diera por terminada la relación, contrataron los servicios de la empresa de taxis en la cual trabajaba el ciudadano SUETOSAR JOVANOVIC, quien manifestó que fue en el mes de abril cuando la línea de taxis comenzó a prestar sus servicios y la relación del trabajador termino en el mes de marzo de ese mismo año (2007). De igual forma, cuando se le inquirió a la Jefa de Personal Lic. ZULLY COLMENARES del SUPER LIDER CAGUA C.A., sobre los recibos de pagos del personal que no aparecía en nómina, ella no suministro esa información, limitándose a decir que ese personal se le pagaba por caja chica. Al momento de hacer el señalamiento sobre la no inclusión de su persona en la nómina de personal, la misma estaba sorprendida, al ver que ella no aparecía. De igual forma, el apoderado judicial de la empresa afirma que ella no aparece en esa nómina porque ella está en otra nómina distinta. Lo extraño es que momentos antes, la misma licenciada había afirmada que esa era la única nómina, no existía otra. Respuesta que también se obtuvo en el SUPER LIDER LOS SAMANES C.A. En ese estado, el apoderado judicial, le pide al Tribunal que sea tan exigente, porque el personal estaba muy presionado. Al finalizar la inspección, el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista en la pared de la oficina, el horario de trabajo de la empresa, y se puede observar que el sello de la empresa es similar al que aparece en la constancia de trabajo, inclusive en RIF y el NIT son idénticos, cuestión que el apoderado judicial de la accionada había negado en la audiencia de juicio, cuando tuvo a la vista la constancia de trabajo.
Otra cosa curiosa, viene dada por el hecho de que en la contestación de la demanda, la accionada señala que rechaza, niega y contradice que el ciudadano MARTIN DOS SANTOS sea o haya sido Gerente de Tiendas de la demandada, porque como ya se ha alegado el demandante no prestó servicios para la empresa. Si este hecho hubiera sido así, porque razón la empresa no alego este hecho como causa para impugnar la notificación de la accionada al momento de comparecer a la audiencia preliminar. En la declaración del Alguacil JESUS BOGARIN, se lee: “…me entreviste con la ciudadana MARTIN DOS SANTOS, el cual manifestó ser SUG GERENTE en la empresa demandada…, le informe el motivo de mi presencia, le hice entrega del cartel de Notificación, informándole que la empresa SUPER LIDER CAGUA C.A…., quedó debidamente notificada en esa misma fecha, cabe destacar que dicho ciudadano procedió a recibir la notificación,…”. De lo anteriormente dicho se evidencia que efectivamente, el mencionado ciudadano sí prestaba sus servicios para la empresa y no como lo declara falsamente la empresa en su contestación. Asimismo, que la presencia del ciudadano MARTINHO DOS SANTOS, le hacen surgir serias dudas al Tribunal sobre la identidad de este personaje y de saber si se trata de la misma persona que fue notificada en aquella oportunidad por el Alguacil de este Circuito.
También otro hecho curioso, se suscita cuando los testigos de la parte accionada afirman que el ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, les cobra cinco mil bolívares para el traslado a sus residencias no importando el lugar. Cuando las máximas se experiencias le dicen a este Juzgador, que hoy día la carrera corta más económica no baja de diez mil bolívares y si es en horario nocturno más cara será.
Por otra parte, es un hecho notorio judicial, que la empresa demandada ha participado en otros juicios en este Circuito y que muy recientemente, en el juicio DP11-L-2007-35, el apoderado judicial abogado JESUS RODRIGUEZ, manifestó en audiencia que cuando SUPER LIDER C.A. se incendió los otras empresas SUPER LIDER absorbió al personal de la empresa siniestrada. Cabe preguntarse como absorber un personal de otra empresa si no existe un vínculo entre ellas.
En cuanto a la declaración de parte, el ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, negaba que el ciudadano LORENZO ANTONIO RODRIGUEZ, prestara algún tipo de servicios para la empresa; así como que la empresa hubiera contratado alguna otra persona o empresa para prestar ese servicio. Afirmaba que era el personal quien se ponía de acuerdo con los taxistas sobre el transporte.
Ante tales supuestos, este Tribunal considera que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación jurídica distinta a la laboral entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
En atención a los Principios que rigen el Derecho Laboral, en especial el de la Primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, así como el Principio de Indubio pro operario, como la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, surgen dudas razonables a este sentenciador sobre el tipo de relación existente entre la empresa demandada y el accionante. Para dilucidar esto, debe aplicar el criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide.
En virtud de las anterior argumentación y establecida la relación como de carácter laboral, resta a este Tribunal considerar procedente lo peticionado por el accionante.
Por cuanto el salario del accionante, no fue desvirtuado en ninguna forma de derecho por la accionada, se establece el salario devengado por el demandante en 136.666,67 Bs. Diario. Debido a que el accionante prestaba sus servicios en horario nocturno, considera procedente el bono nocturno, en aplicación de lo establecido en el artículo 156 de la LOT, es decir, la jornada nocturna tendrá un recargo del 30% sobre el valor de la hora de servicio prestado. Si consideramos que el salario diario es de 136.666,67 debemos dividir esa cantidad entre el número de horas laboradas (4), de eso obtenemos el resultado de 34.166,66 Bs. Le sacamos el 30% eso es 10.250,00 Bs.
En tal sentido, deberán ser calculadas desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007, cuando comenzó la relación laboral, por el número de días laborables que la empresa aportará para tal fin, con base al monto previamente establecido.
En cuanto a las Horas extraordinarias servidas en días feriados y de fiestas nacionales, considera que son procedentes, con base a las máximas de experiencias comprobadas por sus propias experiencias con sus sentidos, ya que el Juez de este Tribunal ha visitado las instalaciones de la empresa en días Feriados y de Fiesta Nacional, y las mismas han estado abiertas al público. En virtud de ello, en atención al artículo 155 de la LOT, la forma de compensar esta jornada en los días feriados y de fiesta nacional, será un recargo del 50% del valor de hora diaria convenida, es decir, si el valor de la hora previamente calculado era de 34.166,67 Bs. El 50% de esto, será la cantidad de 17.083,33 Bs. Más 34.166,67 igual a 51.250,00 Bs.
Las referidas horas deberán ser calculadas con base a los días feriados y de fiesta de cada mes, desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007. Con base a porcentaje del salario previamente establecido.
Ahora bien, señala la norma establecida en el artículo 207 de la LOT, señala en su literal b) que ningún trabajador podrá trabajar más de 100 horas extraordinarias al año. En el caso que nos ocupa, deberán ser calculadas con base a este parámetro y a razón de 51.250,00 Bs. Desde el 10 de marzo del 2005 hasta el 29 de marzo del 2007, a razón de 100 horas máximas por año.
Lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, se hará con base al salario previamente establecido con las incidencias respectivas del Bono Nocturno y las Horas extras y sus correspondientes adiciones de Alícuota del Bono vacacional y Alícuota de las Utilidades. A tal efecto, conforme a las normas que señalan los artículos 223 y 174 de la LOT, este ultimo en su límite mínimo.
Asimismo, adicionalmente a esto deberán ser calculados los días adicionales por cada año que establece la norma y que son acumulativos.
Igualmente son procedente los intereses sobre Prestación de Antigüedad, los cuales serán calculados mes por mes, a partir del tercer mes en adelante, conforme a lo prevé el literal c) del artículo 108 de la LOT.
Al respecto de la Participación en los Beneficios o como bien se le conoce Utilidades, deberán ser calculados con base a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la LOT, en su límite mínimo, es decir, con base a 15 días de salario.
Por otro lado y en virtud de que el despido fue injustificado, debe acordarse la indemnización por antigüedad y la sustitutiva del preaviso que establece el artículo 125 literal de la LOT, causado por la antigüedad de 2 años y 20 días.
Por lo que respecta a las Vacaciones y Bono vacacional, se evidencia que el trabajador tiene dos períodos vacacionales que no fueron disfrutados, los mismos son procedentes y deberán ser pagados por el ultimo salario recibido por el trabajador, conforme a lo establece la jurisprudencia de la Sala Casación Social. Asimismo, en virtud de que no fue pagado el Bono Vacacional correspondiente a los períodos del año 2006 y 2007, se acuerda de conformidad y se ordena pagar dichos periodos.
En cuanto a los intereses moratorios, bien es sabido que a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los créditos de los trabajadores son de exigibilidad inmediata, por lo que una vez terminada la relación laboral por cualquier causa, el patrono deberá pagar de manera inmediata, de no hacerlo comienzan a generarse intereses de mora sobre las cantidades legalmente adeudadas.
En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido y en virtud de ello, el Tribunal acuerda la indexación judicial, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo.
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