REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2009-001368
_________________________________________________________________
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-14.981.775, de este domicilio.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ADRIANA JOSEFINA CEGARRA, INPREABOGADO N° 120.069.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil: TELEPLUS C.A. (AUTÉNTICA 107.5 FM), CORPORACIÓN RR C.A., TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TVR C.A. y ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.988.480.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN y la Empresa Mercantil: CORPORACIÓN R.R. C.A.: Abogados RITO PRADO RENDÓN, CARLOS ENRIQUE TORRES LEDEZMA, DESIREE ESAA y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, INPREABOGADO números 32.946, 132.202, 120.029 y 141.022, respectivamente, conforme consta de Documento Poder otorgado Apud Acta al folio 63 pieza 1 del expediente. Por la sociedad mercantil. TELEPLUS C.A.: Abogados RITO PRADO RENDÓN, HAROLD ACOSTA BLANCO, LINO VALDERRAMA, LILIBETH BRETO RAPOSO y VERUSCHKA JAIMES HERNÁNDEZ, INPREABOGADO números 32.946, 36.526, 94.092, 85.697 y 50.172, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática corre inserta a los folios 74 y 75 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibida y tramitada por este Tribunal la causa signada bajo el N° DP11-L-2009-001368, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se indica:
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, en contra de las sociedades mercantiles TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TRV, C.A. y AUTÉNTICA 107.5 FM, y solidariamente al grupo de empresas CORPORACIÓN RR C.A., TELEPLUS C.A. y a la persona natural ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN, todos antes plenamente identificados, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 45.024,89 por la suma de los conceptos demandados, que se detallan en el escrito libelar, y que son los siguientes:
• Fecha de ingreso: 30 de abril de 2007
• Fecha de egreso: 15 de octubre de 2008
• Cargo: Coordinadora de Prensa
• Salario mensual: Bs. 2.400,00
• Horario: mixto, 8 horas de lunes a sábado, de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., con el día domingo de descanso, de las cuales dos horas eran nocturnas.
• CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Indemnización por Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Agosto 2007 a Septiembre 2008.
- Diferencial horas nocturnas trabajadas, pagadas diurnas: 30 de abril 2007 al 15 de octubre de 2008.
- Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Vacaciones Fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Bono Vacacional Fraccionado artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Indemnización por Despido Injustificado artículo 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125, literal b, Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades anuales fraccionadas, artículo 174, parágrafo primero, Ley Orgánica del Trabajo: años 2007 y 2008
- Cesta Ticket: años 2007 y 2008.
- Diferencial salarios no depositados: AÑO 2007: mayo a diciembre; AÑO 2008: enero a abril; mayo a octubre.
- Fideicomiso
- Intereses de mora
- Costas y costos
Para un monto total demandado de Bs. 45.024,89.

Correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que fue recibido el asunto por auto del 01 de octubre de 2009, a los fines de su revisión, y el 02/10/2009 fue aplicado el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la parte actora. Verificada la subsanación ordenada, fue admitida la demanda el 09 de octubre de 2009, ordenándose las notificaciones de Ley, conforme al artículo 126 eiusdem (folios 32 y 33 pieza 1).
El 13 de octubre de 2009, el Tribunal dejó sin efecto los carteles de notificación librados, insta a la parte actora a precisar la dirección de habitación de la persona natural ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN; y ordena librar nuevos carteles de notificación a las personas jurídicas demandadas solidariamente GRUPO DE EMPRESAS “CORPORACIÓN RR. C. A., TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TVR, C. A. y TELEPLUS C. A. (AUTENTICA 107.5 FM), tanto a la Corporación como a la Televisora Regional, en la persona de JOANNE GOIRI, Gerente General de la Televisora o RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN, representante Legal de ambas empresas. A las empresas TELEPLUS C. A. (AUTENTICA 107.5 FM), en la persona de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, Gerente de la Estación de Radio o RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN, representante legal.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, a: CORPORACIÓN RR C.A. TELEVISORA REGIONAL DE CABLE C.A., TELEPLUS (AUTÉNTICA 107.5 FM) y a la persona natural ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN, conforme consignaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal y certificación de Secretaría, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el 19 de febrero de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Carmen Elena Castillo Burgos a través de su Apoderado Judicial Abogado Simón Fajardo, INPREABOGADO N° 34.709, y de los co-demandados ciudadano Rafael Rodríguez Rendón, CORPORACIÓN R.R. C.A. y TELEPLUS C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado Rito Prado, INPREABOGADO N° 32.946; todos antes identificados, quienes consignaron escritos de pruebas y anexos. Se prolongó el acto para el 17/03/2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Carmen Elena Castillo Burgos a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Simón Fajardo y Jorge Alberto Paz Nava, INPREABOGADO números 34.709 y 8.755, respectivamente, y de los co-demandados ciudadano Rafael Rodríguez Rendón y CORPORACIÓN R.R. C.A., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Carlos Torres y Desiree Esaa, INPREABOGADO números 132.202 y 120.029, respectivamente; todos antes identificados, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia, agotados los esfuerzos de mediación, se ordenó la incorporación del material probatorio aportado y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 24 de marzo de 2010 (folios 174 al 201 pieza 1).
El 06 de abril de 2010 es distribuido el asunto entre los Juzgados de Juicio de esta sede judicial, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del mismo, recibido por auto del 08/04/2010, admitidas las pruebas y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por autos del 15 de abril de 2010 (folios 206 al 211 pieza 1).
El 23/06/2010 se celebró el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Jorge Paz Nava y Simón Fajardo, y de la accionada a través de su Apoderado Judicial Abogado Carlos Torres, todos antes identificados, quienes efectuaron sus alegatos y defensas, dejándose constancia en el acta levantada al efecto:
“(omissis) la parte demandada consigna en este acto Acta levantada por ante el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua alegando que existe una causa por ante ese tribunal de igual similitud a la presente demanda y solicita a este despacho se pronuncie como punto previo, la parte actora solicita ver el documento consignado haciendo sus consideraciones respectivas e impugna la referida acta, todo ha quedado grabado en los medios audiovisuales con los que cuenta el tribunal, este Tribunal vista la solicitud formulada por la parte demandada, le hace saber a las partes que se pronunciara por auto separado, así mismo acuerda PROLONGAR, la presente Audiencia, para el día JUEVES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2.010 A LAS ONCE DE LA MAÑANA(11:00 A.M), quedando las partes obligadas a comparecer conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis)”

El 02 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto del tenor siguiente:
“(omissis) Vista la situación planteada por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio realizada el día miércoles 23 de junio de los corrientes, este Tribunal como rector del proceso y en aras de la busqueda de la verdad, ordena librar oficios al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua a los fines de que remita copias certificadas del Asunto Nro. DP11-L-2010-000562 sustanciado por ese despacho, cuyas partes son CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS contra TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TVR C.A., AUTENTICA 107.5 FM Y SOLIDARIAMENTE AL GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION RR C.A., TELEPLUS C.A. y a la persona natural RAFAEL RODRIGUEZ RENDON; y así mismo a la Dra. Magali Bastia de Pérez, Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de que informe a este despacho si hay otra demanda presentada por ante este circuito laboral por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS contra TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TVR C.A., AUTENTICA 107.5 FM Y SOLIDARIAMENTE AL GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION RR C.A., TELEPLUS C.A. y a la persona natural RAFAEL RODRIGUEZ RENDON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficios (omissis)”


A tal efecto, fueron librados los Oficios números 2.748-10, a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, y 2.749-10 a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este despacho si hay otra demanda presentada por ante este Circuito Laboral del Estado Aragua por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS contra TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TVR C.A., AUTENTICA 107.5 FM Y SOLIDARIAMENTE AL GRUPO DE EMPRESAS CORPORACION RR C.A., TELEPLUS C.A. y a la persona natural RAFAEL RODRIGUEZ RENDON, y de ser afirmativa, remita copias certificadas de dichas causas. Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes (omissis)”. (Folio 148 de la pieza N° 2).

Riela a los folios 02 al 95 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° CJLA-643-10 de fecha 27 de Julio de 2010, a través del cual la Coordinadora Judicial del Circuito responde la solicitud del Tribunal y anexa copias fotostáticas certificadas de las actuaciones respectivas; en los términos siguientes:
“(omissis) En fecha 16 de marzo de 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una demanda por motivo de cobro de prestaciones sociales por el abogado Ángel Paz Inpreabogado N°: 101.210, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Castillo titular de la Cédula de Identidad N°: 14.981.775, contra la sociedad mercantil Auténtica 107.5 F.M. C.A., constante de siete folios útiles y un anexo constante de poder original, el asunto al cual se asignó el número DP11-L-2009-000399. Por distribución realizada en esa misma fecha la misma recayó en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua. Actualmente dicho Asunto se encuentra en la Fase de Ejecución Forzosa, vale decir en estado de trámite. Se anexa Copia Certificada del mencionado Expediente.
En fecha 23 de abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por Carmen Elena Castillo Burgos, titular de la cédula de identidad N° 14.981.775, contra Televisora Regional de Cable TRV, C.A. y Auténtica 107.5 fm y solidariamente contra Grupo de empresas Corporación RR C.A., Teleplus, C.A. y a Rafael Rodríguez Rendón.- al cual se le asignó el número DP11-L-2010-000547. Por distribución realizada en esa misma fecha la misma recayó en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua. Actualmente dicho Asunto se encuentra en el estado de Terminado por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar inicial. Se anexa Copia Certificada del mencionado expediente (omissis)”

Del contenido de las copias certificadas en comento, extrae el Tribunal:
Por Acta del 14 de Junio de 2010, levantada en el Asunto DP11-L-2010-000547 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se declaró, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Transcurrido el lapso para la interposición de Recursos, se ordenó el cierre y archivo del asunto, por auto del 22 de Junio de 2010.
El 16 de marzo de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por el Abogado Ángel Paz, Inpreabogado N° 101.210, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.775, contra la sociedad mercantil Auténtica 107.5 FM, C.A., a la cual fue asignado el N° DP11-L-2009-000399, indicándose en el libelo respectivo:
• Fecha de ingreso: 30 de abril de 2007
• Fecha de egreso: 15 de octubre de 2008
• Cargo: Coordinadora de Prensa
• Salario diario: Bs. 40,00
• Horario: mixto, 8 horas de lunes a sábado, de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., con el día domingo de descanso, de las cuales dos horas eran nocturnas.
• CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Indemnización por Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Julio 2007 a Octubre 2008.
- Diferencial horas nocturnas trabajadas, pagadas diurnas: 30 de abril 2007 al 10 de octubre de 2008.
- Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Vacaciones Fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Bono Vacacional Fraccionado artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Indemnización por Despido Injustificado artículo 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125, literal b, Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades anuales fraccionadas, artículo 174, parágrafo primero, Ley Orgánica del Trabajo: años 2007 y 2008
- Cesta Tickets: años 2007 y 2008.
- Diferencial salarios no depositados: AÑO 2007: mayo a diciembre; AÑO 2008: enero a abril; mayo a octubre.
- Intereses sobre prestaciones sociales
- Intereses de mora
- Costas y costos
Para un monto total demandado de Bs. 26.524,85.
Por vía de distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral: AUTO DE ENTRADA: 19 de Marzo de 2009; ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 20 de Marzo de 2009; CERTIFICACIÓN DE SECRETARIA DE HABERSE CUMPLIDO LAS NOTIFICACIONES DE LEY: 04 de Mayo de 2009; AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL: 18 de Mayo de 2009.
En el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar inicial, se dejó constancia: “(omissis) comparecen el apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada comparece el Abogado RITO PRADO RENDON, quien consigna poder de la Sociedad Mercantil “TELEPLUS, C.A.” Y EXPONE: LA EMPRESA DEMANDADA QUE ES AUTÉNTICA 107.5 FM C.A., LEGALMENTE NO EXISTE, por lo tanto solicito sea desestimada la presente demanda. La ciudadana Jueza vista la anterior exposición procede a SUSPENDER LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, y se pronunciará por auto separado al tercer día de despacho siguiente a este (omissis)”.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal acordó la apertura de articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; del cual APELÓ la parte actora el 25 de Mayo de 2009; Recurso que fue oído en ambos efectos el 03 de Junio de 2009, y fue declarado DESISTIDO por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo el 15 de Junio de 2009.
El 17 de Julio de 2009 el Tribunal de la causa emitió Decisión respecto a la admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaró CON LUGAR la demanda incoada, ordenando a la sociedad mercantil AUTÉNTICA 107.5 FM, C.A. pagar a favor de la demandada la cantidad total de Bs. 24.652,15 por los siguientes conceptos:
- Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: agosto 2007 a Octubre 2008.
- Diferencial horas nocturnas trabajadas, pagadas diurnas: 30 de abril 2007 al 15 de octubre de 2008.
- Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Vacaciones Fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Bono Vacacional Fraccionado artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Indemnización por Despido Injustificado artículo 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125, literal b, Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades anuales vencidas año 2007 y la fracción de 10 meses del año 2008, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
- Cesta Ticket: años 2007 y 2008.
- Diferencial salarios no depositados: mayo 2007 a octubre 2008.
Asimismo, el Tribunal ordenó experticia complementaria del fallo para el cálculo de: intereses de mora e indexación; y condenó en costas a la accionada.
Por auto del 28 de Julio de 2009, al no haber sido ejercido Recurso alguno en contra de la Decisión, fue designada Experto Contable la Licenciada Gladys Sandoval; quien fue notificada, aceptó el cargo, fue juramentada y presentó el Informe Pericial respectivo el 17 de septiembre de 2009.
El 29 de Septiembre de 2009 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.
El 05 de octubre de 2009 se decretó la ejecución forzosa de la demanda.
El 11 de noviembre de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la medida ejecutiva de embargo, se declaró desierto el acto, en vista de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; última actuación reflejada en el legajo de copias certificadas.-
De igual forma, riela a los folios 102 al 150 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 0751-10 de fecha 28 de septiembre de 2010, a través del cual la Juez Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, responde la solicitud del Tribunal y anexa copias fotostáticas certificadas de las actuaciones respectivas; en los términos siguientes:
Del contenido de las copias certificadas en comento, extrae el Tribunal:
- El 23 de abril de 2010 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que presentara por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el Abogado Ángel Paz, Inpreabogado N° 101.210, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.981.775, contra la sociedad mercantil Auténtica 107.5 FM, C.A., a la cual fue asignado el N° DP11-L-2010-000547, indicándose en el libelo respectivo:
1. Fecha de ingreso: 30 de abril de 2007
2. Fecha de egreso: 15 de octubre de 2008
3. Cargo: Coordinadora de Prensa
4. Salario mensual: Bs. 2.400,00
5. Horario: mixto, 8 horas de lunes a sábado, de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., con el día domingo de descanso, de las cuales dos horas eran nocturnas.
6. CONCEPTOS DEMANDADOS:
- Indemnización por Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Agosto 2007 a Septiembre 2008.
- Diferencial horas nocturnas trabajadas, pagadas diurnas: 30 de abril 2007 al 15 de octubre de 2008.
- Vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Bono Vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo: período 2007-2008.
- Vacaciones Fraccionadas artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Bono Vacacional Fraccionado artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo: Del 01 de mayo de 2008 al 15 de octubre de 2008.
- Indemnización por Despido Injustificado artículo 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo.
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso artículo 125, literal b, Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades anuales fraccionadas, artículo 174, parágrafo primero, Ley Orgánica del Trabajo: años 2007 y 2008
- Cesta Tickets: años 2007 y 2008.
- Diferencial salarios no depositados: AÑO 2007: mayo a diciembre; AÑO 2008: enero a abril; mayo a octubre.
- Fideicomiso
- Intereses de mora
- Costas y costos
Para un monto total demandado de Bs. 45.024,89.
- Por vía de distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral: AUTO DE ENTRADA: 28 de Abril de 2010; ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 03 de Mayo de 2010; CERTIFICACIÓN DE SECRETARIA DE HABERSE CUMPLIDO LAS NOTIFICACIONES DE LEY: 31 de Mayo de 2010; AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL: 14 de Junio de 2010.
- En el Acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar inicial, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se declaró, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
- Transcurrido el lapso para la interposición de Recursos, se ordenó el cierre y archivo del asunto, por auto del 22 de Junio de 2010.
El 13 de Diciembre de 2010 tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, prolongada nuevamente para el 04 de abril de 2011.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora, ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, asistida por la Abogado ADRIANA JOSEFINA CEGARRA, Inpreabogado N° 120.069, REVOCÓ el Poder que fuera otorgado a los Abogados JORGE PAZ NAVA y ÁNGEL PAZ GÓMEZ, Inpreabogado números 8.755 y 101.210, respectivamente.
Asimismo, en fecha 22 de Marzo de 2011, fue presentado por ante esta sede judicial ACUERDO TRANSACCIONAL, por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, parte actora, asistida por la Abogado Adriana Cegarra, Inpreabogado N° 120.069, y el Abogado RITO PRADO RENDÓN, Inpreabogado N° 32.946, Apoderado Judicial de los co-demandadas: TELEPLUS C.A., ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN y CORPORACIÓN RR C.A. en los términos que seguidamente se resumen:
“PRIMERO: La parte actora DESISTE tanto de la acción como del procedimiento de la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales en contra de los co-demandadas TELEPLUS C.A. y ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN, por no haber fungido éstos como sus patronos naturales. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el desistimiento.
SEGUNDO: La sociedad mercantil CORPORACIÓN RR C.A. reconoce y acepta que fue el patrono natural de la demandante, que la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria el 15 de octubre de 2008, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 20 de enero de 2009, recibiendo un pago de Bs. 2.115,49. Luego de una revisión exhaustiva por parte de la empresa se determinó que existe una diferencia a favor de la demandante en el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual la co-demandada CORPORACIÓN RR C.A. ofrece a la demandante la cantidad de Bs. 6.333,67 por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, cantidad que obedece a los siguientes conceptos:
- ANTIGÜEDAD: ABRIL 2007 a OCTUBRE 2008
- VACACIONES 2008-2009
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009
- UTILIDADES FRACCIÓN AÑO 2008
- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
- SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTES AL DIA SÁBADO COMO UN DIA LABORADO Y NO COMO COMPLEMENTO DE LAS 42 HORAS.

La parte demandante manifiesta su conformidad con el ofrecimiento y recibe en el acto la cantidad de Bs. 6.333,67 mediante cheque librado contra la entidad bancaria BNC Banco Nacional de Crédito, signado con el N° 41600442, declarando que la empresa CORPORACIÓN RR C.A. no le adeuda concepto alguno derivado de la relación laboral; solicitan se homologue la transacción y se tenga como un acto pasado en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Ambas partes declaran que dejan extinguidas y en consecuencia terminado el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales se lleva en el expediente DP11-L-2009-001368.
CUARTO: Las partes se exoneran mutuamente de costas judiciales y honorarios profesionales de abogados.

Por auto del 31 de Marzo de 2011, el Tribunal indicó:
“(omissis) Visto el contenido de la diligencia inserta al folio 158 del presente expediente, suscrita por la Ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS en su carácter de parte Actora en el presente asunto, debidamente asistida por la Abogado ADRIANA JOSEFINA CEGARRA, Inpreabogado Nro. 120.069, mediante la cual Revoca el poder debidamente Notariado que le fuera otorgado en fecha 06 de Marzo de 2009 por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, a los Abogados JORGE PAZ NAVA y ANGEL PAZ GOMEZ, Inpreabogado Nros. 8.755 y 101.210 respectivamente, este Juzgado tiene como cierta dicha revocatoria, y ordena notificar a los referidos Abogados, a los fines de imponerlos de la misma. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN (omissis)”


El 26 de abril de 2011, esta Juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, y revisadas las actas procesales, se evidenció que no costa en autos la consignación por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado la notificación mediante boleta librada en fecha 31-03-11 a los Abogados JORGE PAZ NAVA y ANGEL PAZ GOMEZ, Inscritos en el Inpreabogado N° 8.755 y 101.210 respectivamente; haciéndosele saber a la parte, que una vez que conste en autos dicha consignación, procederá este Despacho a proveer lo conducente sobre la Homologación de la Transacción presentada.
El 02 de mayo de 2011 el Tribunal emitió auto del tenor siguiente: “(omissis) Visto el contenido de la diligencia inserta al folio 178 del presente expediente, suscrita por el ciudadano Eduardo Arias, Alguacil adscrito a esta sede judicial, a través de la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Jorge Paz Nava y Ángel Paz Gómez, plenamente identificados en autos, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, también identificada, en la cual señala la imposibilidad de practicar la misma, es por lo que se ordena librar nueva Boleta de Notificación en la dirección indicada, a fin de hacer de su conocimiento que la Ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS en su carácter de parte Actora, debidamente asistida por la Abogado ADRIANA JOSEFINA CEGARRA, Inpreabogado Nro. 120.069, Revocó el poder que les fuera otorgado en fecha 06 de Marzo de 2009 por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay.
Igualmente, se observa al folio 179, diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2011 por la Abogada Desiree Esaa, Apoderada Judicial de la parte demandada, a través de la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre el abocamiento a la causa y asimismo sobre la homologación de la transacción suscrita por las partes; por lo que este Tribunal indica que por auto del 26 de abril de 2011 (folios 174 y 175) se abocó al conocimiento de la causa; y con relación a la homologación solicitada, el Tribunal emitirá pronunciamiento una vez conste en autos las resultas de la notificación ut supra ordenada. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN (omissis)”
Asimismo, el 06 de Junio de 2011, el Tribunal se pronunció, en relación a la diligencia suscrita y presentada en fecha 30 de mayo de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada: TELEPLUS C.A. (AUTÉNTICA 107.5 FM), CORPORACIÓN RR, C.A., TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TRV C.A. y ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RONDÓN, Abogado DESIREE ESAA GARCIA, INPREABOGADO N° 120.029 por medio de la cual solicita la notificación a través de publicación de cartel por ante un diario de circulación local conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de los Abogados JORGE PAZ NAVA y ANGEL PAZ GOMEZ, INPREABOGADO números 8.755 y 101.210, respectivamente, profesionales del Derecho a quienes la parte actora, ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, mediante diligencia de fecha 22 de marzo del año en curso, REVOCÓ PODER debidamente notariado que les fuera otorgado en fecha 06 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en el presente juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; la cual declaró la improcedencia de la solicitada notificación por cartel publicado en prensa, y acuerda notificar a los profesionales del derecho ut supra identificados, mediante Boleta de Notificación que será fijada en la Cartelera del Tribunal, de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 881 del 24 de Abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez).
La Boleta de Notificación fue fijada en la cartelera del Tribunal el 15 de junio de 2011, como se desprende de su declaración al folio 191 de la pieza 2, última actuación.
Ahora bien, cumplida la formalidad de notificación ordenada en el presente asunto, y siendo la oportunidad para pronunciarse esta juzgadora respecto a la homologación con ocasión a la transacción celebrada entre las partes, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL CELEBRADA POR LAS PARTES
Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman el presente asunto que, posterior a la sentencia dictada por la juzgadora a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral:, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, por la misma parte hoy accionante en este proceso contra la misma parte hoy nuevamente demandada en este proceso por cobro de los mismos conceptos laborales que hoy reclaman; todo lo cual se evidencia de las copias certificadas que rielan a los folios 65 al 95 de la Pieza N° 2, encontrándose el proceso judicial en referencia actualmente EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, la parte actora debidamente asistida por la abogada, ciudadana ADRIANA JOSEFINA CEGARRA, revoca el poder a los abogados que, por tercera vez, habían intentado la presente demanda, la primera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; que declaró, como se indicó supra, Con Lugar la demanda interpuesta, cuyo proceso, se reitera, se encuentra en fase de ejecución; la segunda demanda, interpuesta por la misma parte actora por medio de sus apoderados judiciales contra la misma hoy demandada y por los mismos conceptos reclamados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue posterior a la primera, es decir, con pleno conocimiento de haber interpuesto una demanda estando el proceso en desarrollo y la tercera, es la que hoy conoce este Tribunal, evidenciándose que la presente demanda fue interpuesta también con posterioridad a las anteriores, estando en desarrollo la primigenia demanda intentada, correspondiendo esta vez su conocimiento inicial al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; constatándose una vez mas que, la parte actora y la demandada así como los conceptos reclamados son los mismos que en la primera y segunda demanda interpuestas.
Precisado lo anterior, resulta para esta Juzgadora imperioso demarcar, dados los términos y demás condiciones establecidas por las partes en el documento de transacción presentado en esta causa, que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, la cual tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Entre los requisitos y solemnidades que rodean a la transacción en materia laboral se requiere que sea circunstanciada, es decir, se debe especificar de manera inequívoca los derechos y prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es además requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Por otro lado, es principio universal de derecho laboral el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, que en nuestra legislación está consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el artículo 6 del Código Civil.
Por su parte, señala el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil’ (sic), de modo que, para todos resulta indiscutible que la transacción, es un acto de autocomposición procesal que celebran las partes para poner fin al proceso o precaver un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil) y que el contrato que la contiene, se subroga precisamente a la sentencia de fondo que debería dictar un Juez de la causa.
Determinado lo anterior, también se precisa que, ciertamente nuestra legislación adjetiva civil, en su artículo 265, prevé el desistimiento del procedimiento, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Cuando el desistimiento es sólo del procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si aquel se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué? Explica el doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 320) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permita al actor proponer nuevamente su demanda tal como lo consagra el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Ahora bien, con vista a lo anterior y dado que en el presente asunto, las partes argumentaron haber celebrado una TRANSACCIÓN JUDICIAL, involucrando intrínsecamente un desistimiento tanto de la acción como del procedimiento presente y anteriores, todo ello a los fines de dar por terminado el presente proceso, del cual se desprende a todas luces, que se involucran como fundamento de la misma la cancelación de derechos laborales, no obstante, de la lectura efectuada al mencionado acuerdo y del análisis de las actas que conforman el presente asunto, hace surgir además la necesidad de efectuar consideraciones de instituciones procesales a la luz de una visión axiológica de la Nueva Constitución.
Así, siguiendo las profundas consideraciones del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00-0126 del año 2000, se puede decir que:
Cuando en un juicio donde se constatan hechos contrarios al orden público, y las partes son generadoras de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les cercena si de oficio el juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, “... entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, señala:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis).
2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

El precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.
En el caso bajo estudio, teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, este Juzgado, en cumplimiento efectivo de ese deber, en ejercicio de la jurisdicción en su faceta de “servidor público” de dar satisfacción al “derecho público constitucional” de dirigir peticiones o de “acción” de la actora y accionada; y con ocasión a que consta en las actas procesales la existencia de un proceso primario instaurado por la demandante que se encuentra en fase de ejecución, y que, obviamente, la cantidad que dijo haber recibido hoy, desmejora sus derechos, toda vez que argumenta a través de la supuesta transacción celebrada haber recibido la suma de Bs. 6.333,67 y, por sentencia definitivamente a ejecutar tiene una acreencia de Bs. 24.652,15; es por lo que este Tribunal concluye que, en el caso de autos, aún reputada como celebrada una “transacción” entre las partes, esta no se refiere a derechos del ex trabajador en litigio o en duda, sino se refiere a derechos declarados en sentencia firme, de manera que, si aquello estaba aún bajo criterios de indisponibilidad y de irrenunciabilidad, resulta inexplicable que la parte actora hoy venga a renunciar y a disponer libremente del derecho declarado a su favor en la sentencia firme por medio de una “transacción” celebrada modificando en su detrimento el acto de juzgamiento, tal como se ha pretendido en el presente caso, lo cual no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque la transacción tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos, había ya una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de este Tribunal, se reitera, no procede en etapa de ejecución de sentencia, menos aún, en un nuevo proceso, que tenga como objeto la reclamación de los mismos derechos ya acordados por sentencia firme, toda vez que homologar dicha transacción lesionaría los derechos fundamentales de la accionante en franca violación e infracción directa de la Constitución.
En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal por las razones de resguardo o tuición general, conferida a todos los órganos jurisdiccionales, del orden público constitucional señaladas en esta decisión, con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente NEGAR, como se hará más adelante en la dispositiva de la presente decisión, la solicitud de homologación de la supuesta transacción judicial laboral efectuada entre las partes en este proceso. Así decide.


III
DE LA COSA JUZGADA
Vista la decisión anterior, verifica asimismo quien juzga, de la confrontación tanto de la demanda como de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral; hoy en fase de ejecución, que entre ambos procesos, se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada: las partes intervinientes en ambos casos son las mismas y en las mismas condiciones de reclamante y reclamada; el título del cual derivan los reclamos, es la relación laboral que existió entre las partes y el derecho reclamado en la presente causa, son los conceptos condenados en la tantas veces mencionada sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; por lo que siguiendo los parámetros sobre el alcance de la cosa juzgada, se destaca, que la Sala de Casación Social en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho. (Destacado del Tribunal)...”
Criterio este que, efectivamente vinculan y aplican los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al establecer, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, Asunto No. DP11-R-2010-000223, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano MELQUICEDE SANABRIA RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), con ocasión a que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29/07/2010 mediante la cual declaro inadmisible la demanda interpuesta por la existencia de la cosa juzgada, lo siguiente:
“…Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el presente caso, se constata que a los folios 48 al 64, cursa copia certifica del asunto N° DP11-R-2009-001218, que contiene demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de la hoy accionada, acuerdo suscrito por el demandante asistido de abogado; evidenciándose de las copias antes indicadas, que la cosa demandada es la misma, que la demanda que encabeza las presente actuaciones está fundada en la misma causa y, que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que en el anterior, juicio donde se llegó a un acuerdo que se reitera fue homologado y las partes se conformaron con dicha determinación, ya que no ejercieron recurso alguno. Así se declara.
Determinado y verificado todo lo anterior, esta Alzada en sintonía con la Juzgadora de Primer Grado, establece que en la presente causa el acuerdo transacción celebrado en el juicio primigenio interpuesto por el hoy accionante MELQUICEDE SANABRIA RAMÍREZ contra la empresa accionada SEMILLAS HÍBRIDAS DE VENEZUELA, C.A. (SEHIVECA), surte los efectos de cosa juzgada; ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7°; y siendo un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, y siendo, igualmente una figura jurídica que extingue la acción, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara…”.
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, 27 de septiembre de 2010.

Ahora bien, resultó claro que en el presente asunto consta que la parte actora instauró una demanda cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral:, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta, por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS, plenamente identificada en los autos; contra la sociedad Mercantil AUTENTICA 107.5 FM, C.A.; por la misma parte hoy accionante en este proceso contra la misma parte hoy nuevamente demandada en este proceso por cobro de los mismos conceptos laborales que hoy reclaman; así como, que la presente demanda se instauró con posterioridad, cuyos conceptos se encuentran completamente discriminados en las respectivas demanda y sentencia firme.
Precisado lo anterior, resulta claro advertir que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “...Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...” y, analizando tanto la sentencia en referencia como el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se constata que existe identidad de partes y de objeto en cuanto a las reclamaciones formuladas en sede jurisdiccional por la actora como la parte demandada, por lo que quien juzga encuentra que de dichos actos emanan presunción grave de infracción del principio de la cosa juzgada jurisdiccional y del Principio de Non bis in ídem previsto en el Articulo 49 cardinal 7 de la Constitución, pues debe admitir este Tribunal como cosa juzgada la sentencia de fecha 17 de Julio de 2009 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por consiguiente, mal puede la trabajadora pretender demandar nuevamente conceptos que ya fueron condenados y en tal sentido, no puede prosperar la pretensión de la accionante al reclamar diferencias de las prestaciones sociales, pues, la aludida sentencia está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por lo que es forzoso considerar como cierto que la trabajadora conocía de la existencia de un proceso pendiente y que se encontraba en trámite cuando interpuso la presente demanda y que hoy, los derechos que reclama se encuentran comprendidos en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Sustanciación del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; por lo que resulta forzoso considerar y establecer que en la presente causa, por motivos sobrevenidos, debe declararse la COSA JUZGADA y en consecuencia, este Tribunal debe desestimar y desechar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO BURGOS contra la Sociedad Mercantil: TELEPLUS C.A. (AUTÉNTICA 107.5 FM), CORPORACIÓN RR C.A., TELEVISORA REGIONAL DE CABLE TVR C.A. y ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ RENDÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.988.480; lo que deviene en la extinción del proceso. Así se decide.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES

Con fundamento a las anteriores consideraciones; este Tribunal no puede pasar por alto la conducta procesal desplegada por los Abogados JORGE PAZ NAVA y ANGEL PAZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.755 y 101.210, respectivamente, en el sentido, que quedó demostrado en autos que ambos profesionales del derecho en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron simultáneamente tres demandadas ante este mismo Circuito Judicial Laboral, TRES DEMANDAS en representación de la misma parte accionante, contra la misma parte demandada y por los mismos conceptos laborales reclamados; así como la conducta adoptada por la Abogada asistente de la parte actora en este proceso, Abogada ADRIANA CEGARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.069, quien fungió como abogada asistente en la transacción celebrada en autos; incumpliendo los deberes que deben observar los abogados respecto de sus colegas, tal como lo establece el Código de Ética en su artículo 54, según el cual “los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, previamente acreditado”, y asimismo, revela un desconocimiento del deber de lealtad profesional regulado en el artículo 55 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto.
Asimismo, la conducta procesal asumida por el profesional del derecho RITO PRADO RENDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.946; en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; en ofrecer por acuerdo transaccional una cantidad menor a la cantidad condenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; bajo el esquema de una presunta diferencia de prestaciones sociales a favor de la hoy demandante, sin que conste en los autos elemento alguno que la sustente.
Ahora bien, ante la conducta desplegada por los antes mencionados profesionales del derecho, advierte esta Juzgadora, que en el desarrollo del proceso, se requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, que impone en los profesionales del derecho la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas; es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dado los hechos suscitados en la presente causa, apercibe severamente a los Abogados JORGE PAZ NAVAS, JORGE PAZ GÓMEZ, ADRIANA CEGARRA y RITO PRADO RENDÓN, a que se abstengan, en lo sucesivo, de incurrir nuevamente en estas conductas procesales que atentan contra la lealtad, probidad y ética que deben asumir los profesionales del derecho en los procesos judiciales; so pena de aplicar las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Y así se establece.
V
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: declara: PRIMERO: NIEGA la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL presentada entre las partes en el presente proceso. SEGUNDO: LA COSA JUZGADA en el presente juicio; y en consecuencia SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En la misma fecha de público la anterior decisión siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

ZDC/LC.