I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, apoderado judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2011 (Folios 96 al 97).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 20 de julio de 2012, constante de una pieza de ciento diez folios. (Folio 111).
El Tribunal mediante auto dictado el día 26 de julio del mismo año fijó oportunidad procesal para consignar informes se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (folio 112)

II.-DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 96 al 97), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman en el presente expediente en especial las diligencias de fecha 30 de junio de 2011,22 de julio y 23 de septiembre de 2011, el tribunal constata: PRIMERO: En la presente diligencia de fecha 30 de junio de 2011, se hace hincapiés que en reiteradas oportunidades y en especial en fecha 29 de marzo de 2011, solicitaron el pronunciamiento referente a la Recusación del ciudadano Juez anterior Dr. Anibal Hernández de fecha 08 de junio de 2010 y 31 de enero de 2011 y que no hubo tal pronunciamiento. SEGUNDO: se observa en el presente expediente que en ambas piezas las partes diligencian en una pieza y en la otra, habiendo un desorden procesal que se evidencia tanto en el cuaderno principal como el de medidas que impide una verdadera administración de justicia (…) En consecuencia, este tribunal Repone la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de la demanda (…) Ahora bien, vistos los errores involuntarios antes señalados lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado, y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA NULIDAD de lo actuado, por lo que este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso probatorio, subsanando las omisiones y errores previstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrita (folio 99), donde señalo lo siguiente:
“…Apelo del auto de fecha 28 de septiembre de 2011, por ser evidentemente inútil la reposición decretada (…)” (Sic)


IV. INFORME DE LA PARTE ACTORA

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano WILMER JOSE ROJAS GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.668.299 asistido por el abogado ORLANDO JOSE UTERA MUNOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.992 presentó escrito de informes señalando lo siguiente:
“…En el caso de marras, no se ha producido ningún desorden o caos procesal que ameritara la reposición de la causa, pues no ha acontecido ninguno de los supuesto que modo de ejemplo señla la referida sentencia, ningún otro, ya que el simple hecho de que las partes diligencien tanto en el cuaderno de medidas como en el cuaderno principal, que es lo que mas frecuentemente suele ocurrir, en modo alguno significa que se ha incurrido en alguna de las categorías de desorden procesal, pues ni se han subvertidos los actos procesales, ni existe ningún tipo de anarquía procesal que haya que ordenar o sanear, puesto que el lapso probatorio se desarrolló normalmente en el cuaderno principal (…)
(…) De tal manera que, al declararse la nulidad de todas las actuaciones procesales verificadas con posterioridad al vencimiento total del lapso del emplazamiento y reponer indebidamente la causa al estado de que se inicie nuevamente el lapso probatorio la recurrida quebrantó los artículos 206y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenó una reposición inútil y alteró indebidamente el equilibrio procesal que precisamente debió garantizar por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en el vicio de reposición inútil(…)
(…) Por las razones anteriormente expuesta ha de concluirse que NO ESTUVO AJUSTADO A DERECHO el Aquo en su decisión de fecha 28 de septiembre de 2012 que riela al folio 167 y por consiguiente forzoso será para Usted ciudadana Juez de Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta (…)” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.668.299, contra el ciudadano JESÚS ALVARADO ALCOCER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.517.617, por Cumplimiento de Contrato, solicitando igualmente en el libelo de demanda medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 11 de agosto de 2010, el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 02 al 03 y sus vueltos).
Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Aquo negó la admisión a la reconvención planteada por la parte demandada (folio 08).
En fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal Aqu dictó un auto mediante la cual la ciudadana Juez Sol Vegas se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 15).
Cursa del folio 35 al folio 38 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EGBERTO RIVAS inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.621 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 22 de julio de 2011, el Trubal Aquo Admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 73 al 74).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Aquo dicto decisión declarando la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio (folios 97 al 98).
En fecha 04 de octubre de 2011, el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 99)
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano WILMER JOSE ROJAS GAMBOA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.668.299, en su carácter de parte actora y debidamente asistido por el abogado ORLANDO JOSE UTERA MUNOZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.992 presentó escrito de informes (folio 114 al 125 y sus vueltos).
Ahora bien, dicho lo anterior quien decide considera menester señalar que en la presente causa se recurre de la decisión del juzgado a quo que declaró la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio.
En este sentido, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada el hecho de que en las apelaciones oídas en un solo efecto, constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que ilustrar efectivamente a quien decide sobre el punto sometido a consideración.

Al respecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”
Del Artículo antes citado se evidencia que el legislador prevé una carga procesal para el apelante de indicar al a quo las copias conducentes para que la alzada le resuelva su apelación
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia reiterada de fecha 13 de abril de 2000, Exp. No. 00-14, indicó que:
“(…) Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).” (Negrillas nuestras)

Por otra parte, la doctrina también ha señalado que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones llevadas por ante el a quo, a fin de que el ad quem se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, con el objeto de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
Tal cual se ha pronunciado el autor Ricardo La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo II, Pág. 295, donde señaló que:
“(...) La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso (...)”

Asimismo, es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Dicho todo lo anterior, observa esta Alzada que del legajo de copias fotostáticas certificadas recibidas ante este Juzgado, la parte recurrente, no cumplió con la carga de traer a los autos copia certificada del auto a través del cual el Tribunal Aquo oyó la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719 contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, situación esta que hace imposible el trabajo de este Tribunal a los fines de resolver el presente recurso de apelación por recurso interpuesto por la parte actora.
Por lo tanto, tomando en consideración que es una carga procesal para el apelante de indicar al A quo las copias conducentes para que la alzada le resuelva su apelación, situación que en el presente caso es evidente que no cumplió el apelante, toda vez que no consta copia certificada del auto a través del cual el Tribunal Aquo oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011 y quedando evidenciado que hubo falta de diligencia del apelante en hacer llegar a esta alzada las copias certificadas conducentes para resolver el recurso interpuesto, es por lo que este Juzgado Superior al verificar que resultan insuficientes las actuaciones remitidas a este despacho a fines de resolver el recurso ejercido, le resultará forzoso declarar IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano WILMER JOSE ROJAS GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.668.299 contra los ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.517.617 y V-4.231.613 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:40 a.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C-17.379-12