La no especial condenatoria en costas en el presente juicio alude a la imposibilidad establecida por ley de condenar en costas específicamente a una de las partes debido al vencimiento recíproco que caracteriza la decisión dictada por este Tribunal en el presente juicio, siendo para ello procedente la aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil que establece el ya citado principio de compensación de costas, a través del cual cada parte deberá pagar a la contraria las costas causadas y en todo caso operará la compensación hasta la concurrencia de la cantidad menor. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto al particular Tercero contenido en la diligencia presentada por el apoderado actor, referente a la indexación de las cantidades demandadas, este Tribunal observa:
El exceso de jurisdicción o vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo solicitado por el accionante, esto es, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor.....