Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, en su narrativa y dispositiva, este pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: EN DONDE SE LEE: que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos "CIRO DEL CARMEN PADRON y GEMA ISABEL GONZALEZ SANCHEZ", DEBE LEERSE: que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos "TUPAC AMARU RIVAS ESTANGA y RICARDO RAFAEL LATOUCHE REYES", y EN DONDE SE LEE: Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos CIRO DEL CARMEN PADRON y GEMA ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.881.869 y V-4.672.173, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1976, anotada bajo el Nº 82, folio 82, año 1976, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del .....