Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado PEDRO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.739.070, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-07-1954, de 58 años de edad, Soltero, grado de instrucción 4º grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Eima Alvarado y Antonio Martínez Marín, la cual deberá cumplir el la siguiente dirección: Buenos Aires, calle 4 con sector 1, frente a la dulcería y Fotocopiadora Mili, Telf. 0426-757.32.69 (De la Concubina) (No presenta causas luego de verificar el sistema Juris 2000). Líbr.....