Es por lo que en sincronía con la motivación anterior, se ordena, a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizar el derecho de defensa de las partes y producir la debida certeza, bajo el principio de la celeridad procesal, una vez firme el presente pronunciamiento que se proceda a notificar a las partes, para que tenga lugar la audiencia preliminar, indicando expresamente que no es necesaria la suspensión del proceso dado que la cuantía de la demanda no se subsume dentro del supuesto de suspensión establecido en la norma invocada al momento de la admisión de la demanda, luego de lo cual se dejará la respectiva constancia a fin de que se celebre la audiencia preliminar como lo señala el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRENSE LAS NOTIFICACIONES Y OFICIO.-