Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta procedente la delación sobre la invalidez de la notificación del acto impugnado; ii) Si en el caso sub judice, operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; iii) Si en la Resolución impugnada existe el vicio de incompetencia, por cuanto no se encuentra demostrado el carácter de Fiscal de Cotizaciones II del funcionario que levantó el Acta de Reparo; iv) Si la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto, ya que las utilidades de los trabajadores no pueden ser tomadas en cuenta para la base de cálculo del aporte establecido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); v) Si resulta improcedente el cálculo de intereses moratorios porque en el presente asunto la deuda tributaria no es líquida, exigible ni de plazo .....