Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de diferencia por concepto de prestaciones sociales, en la querella interpuesta por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amilcar Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MARINA PERÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.808.133, contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en virtud de haber operado la caducidad
2.- IMPROCEDENTE por FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la pretensión de restitución del salario que en su condición de jubilada alega la querellante que le fue suspendido.