Estas dos conclusiones, permiten al Tribunal apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente en su escrito recursivo, en la formación del acto recurrido se incurrió en un falso supuesto de hecho, al evidenciar el Tribunal que la contribuyente si emite las referidas notas de créditos por pronto pago, por una parte; por la otra, que los requisitos que se dicen omitidos no fueron verificados en las referidas notas de créditos por pronto pago. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar la improcedencia de las multas impuestas bajo el concepto de omisión de requisitos en las notas de créditos pronto por pronto pago. Así se declara.
De igual manera, en virtud de la precedentes declaratorias, el Tribunal considera inexistente la concurrencia de infracciones. Así se declara.