Por todo lo anterior, considera este Juzgador, que por un lado, no existe la posibilidad de que quede ilusoria el fallo que se pudiese dictar en contra de la demandada (en caso de prosperar la demanda), ya que en el presente juicio existe una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar; de otro lado, no puede constituir esta medida innominada, como una forma de obtener el requerimiento patrimonial al que conllevaría la presente acción, para el caso de que se declarase
con lugar, como lo es poner en posesión del inmueble al demandante; y por ultimo, no está acreditado por el actor el periculum in damni, es decir, el hecho cierto y concreto del peligro inminente, o sea la lesión grave o de difícil reparación.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgador niega la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el co-apoderado de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-