Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si resulta improcedente la sanción fiscal que objetó las deducciones efectuadas por la recurrente en su declaración de rentas por no haber efectuado la retención en sus egresos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis; y ii) Si resultan improcedentes los intereses moratorios determinados en el acto recurrido.