En este orden de ideas, y atendiendo a los criterios doctrinales citados anteriormente, este Órgano Jurisdiccional observa que la prueba documental promovida por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, la cual riela del folio Nº 444 al 448 del expediente judicial, esto es, copias certificadas del contenido del Libro de Registro de Pacientes del Quirófano Ambulatorio del Servicio de Cirugía Plástica, no resulta impertinente, toda vez que la misma se encuentra relacionada directamente con los hechos controvertidos, aunado a que la valoración que debe realizar el Tribunal respecto a si efectivamente tal enmendadura haya sido realizada o no por la hoy recurrente, es una apreciación que debe realizarse al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.