En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes".
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido Un (1) año, y cinco (05) meses aproximadamente, sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado pres.....