En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien podría considerarse de la lectura de los anexos del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial niega la solicitud de medida preventiva y así expresamente se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH LAIRET
En esta misma fecha siendo las 0nce y Treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el Departamento de Archivo de es.....