Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de causa solicitada por la actora en virtud de la falta de notificación del Procurador General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda solicitada por la parte demandada; TERCERO: El acto de admisión de la reconvención se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos la última notificación que de las partes se efectúe, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ejusdem; CUARTO: Se exime de costas dada la naturaleza jurídica del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 287 ibidem.