Frente a tales circunstancias, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar, como en efecto lo hace EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por incomparecencia de las partes tanto actora como demandada y de sus representantes judiciales. Así se declara.
No habiendo expresa condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el archivo y cierre definitivo del presente expediente, una vez conste en autos el fenecimiento del lapso de apelación, asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese la presente decisión. En Caracas a los catorce (14) días de marzo .....