En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de los Defensores Privados Wilmer J. Muñoz Bravo y Jorge R. Pichardo Mejías , con el carácter de defensores de los imputados ANGEL RAFAEL PARADAS SANCHEZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 19.779.119 , y AUGUSTO RAMON RAMOS PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.034.745, consistente en el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 230 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los CATORCE (14).....