Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 02 de marzo de 2009, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora a los fines de impulsar la continuación del juicio, lo que evidencia que ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndos.....