En el presente caso es palpable que la actora no ha dado estricto cumplimiento a lo anterior de lo que forzosamente este Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la autoridad conferida como director del proceso, y conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica, ordena subsanar el libelo de la demanda en los términos que han quedado expuestos en el presente auto, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos para tal fin. Cúmplase