Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos tenemos que, en la presente causa la solicitud de acumulación fue planteada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), cuando el lapso de promoción de pruebas ya había vencido fatalmente en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), habiéndose dicho Vistos en fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); en consecuencia se ha configurado la causal de improcedencia de la acumulación solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa contenida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se declara.