En consideración de lo anteriormente expuesto y de la revisión de la actas procesales, se evidencia tal y como se puntualizo anteriormente, que para la fecha en que la representación judicial de la parte actora, ejercida por el ciudadano abogado JULIO CESAR NARVAEZ, IPSA 44.592, realizara actuación judicial en el presente expediente, el día 06 de julio 2.007, produjo en criterio de quien aquí suscribe su notificación tácita, del auto contentivo del despacho saneador ya que el mismo, constaba tanto en el físico del expediente, como en el Sistema de Apoyo Informático Juris 2.000, siendo que debió subsanar el libelo dentro de los dos días hábiles siguiente, es decir, el día nueve (09) o diez (10) de julio de 2.007, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE .....