En conclusión, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrió más de un (1) año sin que la solicitante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención de la instancia y, así se resolverá en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los méritos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur interpuesta por la abogada MARITZA JOSEFINA LÓPEZ ac.....