Ahora bien, corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris o periculum in mora, para lo cual se advierte que la parte actora al momento de solicitar la referida protección cautelar no fundamentó la misma en hechos concretos, así como tampoco aportó elementos probatorios que demostraran que efectivamente el transcurso del tiempo le causaría un daño de difícil reparación en la definitiva en la presente causa; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar solicitada. Lo anterior no obsta a que con base a las facultades conferidas por la ley, el Juez Contencioso pueda dictar medidas cautelares de oficio en el transcurso del proceso, si se configuraran los extremos exigidos. Así se decide.