Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la resolución impugnada es nula por falta de investidura de los funcionarios actuantes en el sumario administrativo; ii) Si se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente; iii) Si la resolución impugnada se encuentra viciada de inmotivación por lo que respecta a las objeciones fiscales referidas al inmueble N°1, gastos de inhumación y gastos funerarios; iv) Si resulta improcedente la objeción fiscal formulada por lo que respecta a los honorarios profesionales de abogado; v) Si resulta improcedente la multa impuesta por contravención; y vi) Si resultan aplicables al caso las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.