En vista de las consideraciones que preceden y como resulta de la revisión de las entrevistas, actas de investigaciones penales y demás experticias, para quien decide se evidencia una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al primero y INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 84, ordinal 2º en concordancia con el artículo 406 numeral 1º, para el segundo en perjuicio del ciudadano YOSET CAMACHO; igualmente existen fundados elementos para considerar que los referidos PEDRO EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N V-19.347.830 y ANTONY RAMON SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.461.384, a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público le responsabiliza por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFI.....