Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, y a los artículos 301, 308 y 309 del Código Civil venezolano, declara IMPROCEDENTE la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO PEÑA ANGULO.