En base a lo expuesto, es improcedente en derecho la solicitud de la parte demandada, en el sentido de que este Tribunal obligue al arrendatario a entregar el inmueble arrendado al finalizar los primeros cinco (5) años, que comenzaron a correr desde el 1º-11-2006; ya que como se estableció antes, después del vencimiento de este primer período de cinco (5) años comenzará a correr el lapso de la prórroga convencional, que ambas partes acordaron que también fuese de cinco (5) años más.
Tampoco puede pasar por alto este Tribunal, y así lo hace saber a la parte demandada que luego de vencidos los lapsos convenidos por las partes, que suman diez (10) años fijos, comenzará a regir de pleno derecho, el lapso de la prórroga legal, obligatoria para la arrendadora y potestativa para el arrendatario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ello no obsta para que durante la vigencia del lapso fijo o de cualquiera de las prórrogas (la convencional y .....